SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04752-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-08-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 30 Agosto 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-04752-00 |
Fecha de la decisión | 30 Agosto 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
¿La Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al derecho de petición del demandante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica? (…) [La Sala] observa, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, que el 8 de mayo de 2021 el demandante solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, petición que fue formalmente radicada en el SIRNA el 8 de junio de 2021, y la cual, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido resuelta. Lo anterior fue corroborado por la misma Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de Justicia, que, en su informe, aportó copia de la Resolución 4242 de 26 de julio de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, decisión que fue notificada el 26 de julio de 2021 al correo electrónico aportado en la petición. Así las cosas, la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia sobrepasó los términos previstos reglamentariamente para resolver los trámites tendentes al reconocimiento de la práctica jurídica, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por el accionante, puesto que expidió la Resolución 4242 de 26 de julio de 2021, notificada al interesado en la misma fecha, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante ha sido superada. (…) Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación al interesado, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: G.V.H.
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04752-00(AC)
Actor: D.L.A.P.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
TEMA: Tutela por presunta mora en el reconocimiento de práctica jurídica para optar por el título profesional de abogado / Derecho fundamental de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor D.L.A.P., en contra de Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
- ANTECEDENTES
El accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes:
- Hechos
1.1. El 27 de junio de 2018, el accionante culminó la práctica jurídica - judicatura – en la firma M&P Abogados, como requisito para optar al título de abogado, por lo que, el 08 de mayo de 2021, radicó ante la Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia la documentación necesaria para la acreditación de dicho requisito.
1.2. El 08 de junio de 2021, dicha unidad le informó que los documentos se encontraban radicados y en estudio por parte del profesional asignado a dicho trámite, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, haya recibido respuesta alguna.
- Pretensiones
El accionante solicita:
«1. Se solicita se tutele mi derecho fundamental de petición.
2. Se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura de respuesta inmediata a mi petición radicada el 08 de mayo de 2021».
3. Fundamentos de la acción
Manifiesta el señor D.L.A.P. que la demora en la que ha incurrido la entidad accionada quebranta abiertamente su derecho fundamental de petición, pues ha generado un retraso considerable en el proceso de grado.
4. Trámite procesal
Mediante auto de 10 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia como accionado para que, en el término de 3 días, rindiera el respectivo informe.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, aportó al plenario copia de la Resolución 4242 de 26 de julio de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, misma que le fue comunicada mediante oficio de igual número y fecha a través del correo electrónico suministrado en la solicitud.
Adicional a esto, allegó un documento en el que se relacionan 4.644 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y 585 pendientes por resolver.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar:
- ¿La Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al derecho de petición del demandante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica?
2. Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
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