SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03245-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254976

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03245-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03245-00
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / IMPROCEDENCIA POR CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Existencia de identidad de partes, hechos y objeto / AUSENCIA DE RAZÓN VÁLIDA PARA JUSTIFICAR LA PRESENTACIÓN DE NUEVA ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala determinar si en la solicitud de amparo se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada, pues, de lo contrario, se deberá abordar el estudio de los demás elementos de procedibilidad de la acción incoada, con el fin de establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la parte accionante. (…) [O]bserva la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, en el presente caso, sin lugar a equívocos, sí se está frente a una decisión anterior que permite asegurar que se ha intentado una nueva petición de amparo frente a un asunto ya decidido, pues existe similitud entre la tutela 113040 o 20200057000 y la actual, toda vez que entre ambas hay identidad de partes, hechos, pretensiones y no se observa una razón nueva y válida para realizar un estudio del tema por segunda vez. (…) De conformidad con lo expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela impetrada por la señora [M.H.M.M.], en esta oportunidad, dado que se configuró la cosa juzgada al presentarse dos demandas de tutela de cara a los mismos hechos, pretensiones y partes, sin que se explique con suficiencia los motivos que justifiquen una nueva decisión, asunto que, por demás, carece de toda connotación constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03245-00(AC)

Actor: M.H.M.M.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / COSA JUZGADA

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por M.H.M.M. en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 31 de mayo de 2021, la señora M.H.M.M., en nombre propio, interpuso demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados, toda vez que la accionada no ha resuelto la solicitud de adición de sentencia presentada el 25 de julio de 2019, así como las solicitudes de nulidad procesal elevadas el 24 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario 2016-05421-01.

2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente:

>[2].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso que[3]:

3.1.- El 27 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la accionante de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años. Decisión judicial que fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en providencia del 24 de abril de 2019, confirmó la sanción impuesta, con la modificación de su absolución por la falta descrita en el artículo 30, numeral 4 previamente referido.

3.2.- Contra las anteriores decisiones judiciales, la accionante radicó: i) el 24 de septiembre de 2018, escrito en el que pidió se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario, por la presunta indebida notificación del fallo sancionatorio de primera instancia, ii) el 25 de julio de 2019, memorial solicitando adicionar la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, para que dicha instancia judicial se pronunciara sobre la solicitud de nulidad previamente referida en fallo adicional, y iii) el 26 de julio de 2019, solicitud de nulidad de lo actuado “con posterioridad al informe secretarial del 25 de septiembre de 2018”[4], al no haberse tramitado la petición de nulidad del 24 de septiembre de 2018.

3.3.- Al no obtener respuesta alguna por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso acción de tutela contra dicha entidad (radicado No. 112158), con el fin de que se le ordenara resolver las solicitudes realizadas el 24 de septiembre de 2018, el 25 y 26 de julio de 2019.

3.4.- El conocimiento de dicho asunto correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 1 de septiembre de 2020, tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el término de 72 horas, emitir respuesta a los escritos allegados por la accionante, aclarando que, “es de la esfera exclusiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera [podría] remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de M.H.M.M.”[5].

3.5.- En dicha ocasión, se accedió a amparar los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, se demostró que en efecto no se dio trámite o respuesta alguna a ninguna de las 3 peticiones presentadas ante la entidad demandada ni el magistrado ponente (Magistrado F.J.E.C., tal como este lo afirmó en respuesta complementaria en dicho proceso de tutela, alegando haber perdido competencia para resolverlas tras haberse proferido la sentencia en sede de consulta: “revisado el expediente el día 02 de julio de 2019 se incorporó al mismo constancia secretarial del 25 de septiembre de 2018 solicitud a la cual no se le dio trámite, en razón a que se había proferido el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) fallo de Segunda Instancia, según acta de Sala No 25 de la misma fecha”[6]

3.6.- Sobre el particular, en la demanda de tutela que se analiza, la accionante afirmó que, era indiscutible que la respuesta que debía otorgársele en cumplimiento de dicho fallo era responsabilidad únicamente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, más específicamente del Magistrado E.C.. Sumado a que, a su juicio, la aclaración de que, la decisión de tutela no removía los efectos de cosa juzgada respecto a la sanción disciplinaria que le fue impuesta, “no determinaba el tipo de respuesta que debía concederse[le]” [7], pues esa decisión era propia del referido fallador.

3.7.- A continuación, alegó que, el Magistrado E.C., dando cumplimiento al fallo de tutela y respondiendo a las 3 solicitudes impetradas por la actora, únicamente remitió oficio informativo el 23 de octubre de 2020, sin resolver dichas solicitudes de conformidad con las normas procesales del Código Disciplinario del Abogado, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

3.8.- Por lo anterior, solicitó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la apertura de incidente de desacato contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Magistrado F.J.E.C., por el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 2 de septiembre de 2020. En concreto, alegó que “la respuesta otorgada es la respuesta a un derecho de petición y no cumple con lo ordenado por este despacho judicial”.

3.9.- No obstante, dicha Sala de Decisión se abstuvo de abrir el respectivo incidente en providencia dictada el 3 de noviembre de 2020, dado que, el magistrado a cargo del asunto, mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2020, absolvió a fondo los puntos postulados por la demandante en las 3 peticiones que radicó ante la entidad demandada, dándose cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de 2 de septiembre de 2020. Al respecto, se precisó que, la entidad demandada explicó por qué no era procedente la nulidad propuesta por la accionante ya que se notificó de dicho fallo a las direcciones que reposaban en el expediente y en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada, vulneró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR