SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04826-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289829

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04826-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04826-00
Fecha09 Septiembre 2021
Normativa aplicadaACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 1861 DE 2007 - ARTÍCULO 45 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 142 / LEY 32 DE 1986
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La Sala manifiesta que negará la referida petición, habida cuenta que dicha entidad fue notificada en calidad de tercero con interés en el resultado de este mecanismo constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - Ley 32 de 1986 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que reconoció una pensión de jubilación de alto riesgo / PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / MIEMBRO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) / ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO – 20 años de servicio acreditados conforme a la Ley 32 de 1986 / CÓMPUTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – No se requirió sumar el tiempo de servicio militar pues con el tiempo de servicio en el INPEC acreditó los requisitos para la pensión solicitada / IMPROCEDENCIA DE LA MESADA ADICIONAL – No se acreditan los requisitos para el reconocimiento de la mesada 14 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto a los cargos por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, consistentes en que se vulneraron los principios del derecho al trabajo (…), con ocasión de la omisión de aplicar al caso concreto el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 – hoy artículo 45 de la Ley 1861 de 2007 – , en el cual se establece que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad, máxime, si se considera que en dicha norma no se realizó discriminación alguna respecto al régimen del cual se beneficia el ciudadano. En ese orden, la Sala manifiesta que no le asiste razón al actor al señalar que el tribunal censurado incurrió en tales yerros, por cuanto la norma que se debe aplicar en el caso de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, es como bien lo señaló el accionante, la Ley 32 de 1986 que, en el artículo 96 establece las condiciones que deben cumplir quienes pretendan acceder a la pensión de jubilación en el régimen especial. (…) Ahora, en este punto del análisis, el señor [H.B.O.] probó tanto en el trámite administrativo como en sede judicial, que prestó su servicio militar entre el 1º de agosto de 1989 y el 31 de julio de 1990; y que trabajó como guardia del INPEC desde el 27 de enero de 1992 hasta el 28 de febrero de 2014 como consta en la certificación de tiempos total que obra en el expediente digital allegado. La suma total de los anteriores tiempos es equivalente a 8.313 días, lo que es igual a 23 años, 1 mes y 2 días. En ese orden, tal como lo señaló el tribunal cuestionado, el demandante cumplió con los 20 años al servicio del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC requerido para pensionarse bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, el 26 de febrero de 2012, sin que fuera necesario acudir al año durante el cual prestó el servicio militar para acreditar dicha exigencia. Es por ello, que no queda duda que el señor [H.B.O.] tenía derecho a que la entidad de previsión le reconociera la pensión de jubilación en el marco del régimen establecido en la Ley 32 de 1986, puesto que únicamente debía comprobar 20 años de servicio en la Guardia Nacional, como en efecto ocurrió. No obstante, la pretensión consistente en que se le reconociera y pagara la mesada 14 creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en favor de los pensionados a partir de 1994, no corrió con la misma suerte que la petición principal, en atención a que con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en el artículo 1º, inciso 8º, se estableció como límite temporal para acceder a dicho beneficio, la entrada en vigencia de esta última norma. (…) En principio, a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el acto legislativo referido, ninguna persona tendría derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional No. 14, de no ser porque en el parágrafo 6º del mismo compendio se exceptuó a quienes antes del 31 de julio de 2011 adquirieran el estatus pensional y, que el monto de la prestación no excediera los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, si bien el tutelante cuenta con una mesada inferior a los 3 s.m.l.m.v., aspecto que no fue, ni es objeto de debate, lo cierto es que su derecho pensional lo causó el 26 de febrero de 2012, es decir, fuera del plazo máximo estipulado en el Acto Legislativo. (…) La Sala no desconoce que el actual artículo 45 de la Ley 1861 de 2007 dispuso que, en todas las entidades del estado, de cualquier orden, sería computado el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez, entre otros, sin embargo, ello no es posible de ser aplicado al caso bajo estudio, habida cuenta que la norma especial prevalece sobre la general y, por favorabilidad, la situación jurídica del señor [H.B.O.] debe regularse por la Ley 32 de 1986. (…). Por las anteriores razones, es que la Sala de Decisión encuentra conforme a derecho la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, habida cuenta que, lejos de omitir el contenido del artículo 45 de la Ley 1861 de 2007, advirtió que desde el acto de reconocimiento expedido por Colpensiones – Resolución No. GNR 315689 de 22 de noviembre de 2013 – se enlistó y se mantuvo presente el periodo durante el cual el accionante prestó el servicio militar, pero no para computar los 20 años requeridos para obtener el beneficio pensional consagrado en la Ley 32 de 1986. Distinto es que, la fecha de ingreso en la Armada Nacional no constituyera el punto de partida para el cómputo del tiempo exigido de los 20 años para ser beneficiario de una pensión de jubilación en el régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. De conformidad con lo expuesto, esta C. no encuentra configurados los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, puesto que al quedar en evidencia que la judicatura reprochada aplicó al caso concreto el marco normativo correspondiente, esto es, la Ley 32 de 1986, no es factible declarar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y de los principios a “(…) la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración”.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 1861 DE 2007 - ARTÍCULO 45 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 142

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que reconoció una pensión de jubilación de alto riesgo / CÓMPUTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – El documento allegado con el fin de computar el tiempo de servicio fue debidamente valorado / IMPROCEDENCIA DE LA MESADA ADICIONAL – No se acreditan los requisitos para el reconocimiento de la Mesada 14 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto al defecto fáctico, consistente en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no valoró el “formato de certificación laboral, el formato 1 y 2 del ejército nacional, o en su efecto la normativa general del servicio militar”, con lo cual se demostraba que el señor [H.B.O.] prestó el servicio militar obligatorio entre el 1º de agosto de 1989 y el 31 de julio de 1990, análisis a partir del cual se habría establecido que la fecha de adquisición del estatus pensional no sería el 26 de enero de 2012 sino el 26 de enero de 2011 y; en consecuencia tendría derecho a la mesada 14, es preciso señalar que no tiene vocación de prosperidad. (…) Si bien el reconocimiento del derecho prestacional se hizo únicamente con los periodos trabajados en el INPEC, ello no implica que los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho omitieran la contabilización del tiempo...

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