SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03333-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289836

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03333-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03333-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 – ARTÍCULO 205
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demandante omitió adecuar el medio de control de reparación / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO – Ajustado a derecho / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO – No se acreditó la falta de notificación indicada por la parte demandante / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Se aplicó la tesis del Consejo de Estado vigente sobre el tema / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia indicada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La accionante consideró que las providencias del 26 de julio de 2019 y el 4 de marzo de 2021, a través de las cuales el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó la demanda por no subsanarla en término y se confirmó dicha decisión, respectivamente. En su sentir, se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia, al tener por notificado el auto del 5 de julio de 2019 desconociendo los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011. Si bien, la parte actora no enmarcó en ningún yerro en específico el defecto planteado, esta Sección lo estudiará bajo las previsiones del sustantivo, ya que la señora [N.O.S.]O.S. fundamentó su solicitud en el desconocimiento de los artículos referidos en el párrafo anterior, esto es, para la accionante el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, estaba en la obligación de remitir a su correo electrónico el proveído del 5 de julio de 2019, en el cual se le ordenó adecuar la demanda y el poder, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y como ello no ocurrió, se generó un rechazo injustificado del medio de control iniciado en la providencia del 26 de julio del mismo año que fue confirmada el 4 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. (…) En concreto, la accionante pretende dejar sin efectos las decisiones a través de las cuales se rechazó su demanda, porque la razón para no adecuar su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue la ausencia de notificación del auto del 5 de julio de 2019 en el que se ordenó tal adecuación, ya que el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá debió remitir a su correo electrónico la providencia, como lo había efectuado con anterioridad en el proceso que inició. (…) En el curso del proceso ordinario iniciado por la actora se profirió la providencia del 5 de julio de 2019, que por su naturaleza no implicaba que la notificación se efectuara de manera personal ni por estrados, de manera que el medio de publicidad era el estado electrónico.(…) Expuesto lo anterior, la Sala concluye que la postura asumida por las autoridades judiciales accionadas no desconoce la normativa aplicable para la fecha y se basó en una tesis valida que el Consejo de Estado sostuvo en varias oportunidades. Ahora bien, la Sala resalta que el auto del 5 de julio de 2019, no debía notificarse de manera personal, caso en el cual, si era obligatoria la remisión del correo electrónico acompañado de la providencia a notificar. Por el contrario, los autos que cuestiona la accionante y a través de los cuales se rechazó la demanda, no incurrieron en el defecto sustantivo alegado ya que dicha decisión no fue arbitraria o caprichosa si no que atendió a la falta de adecuación del medio de control iniciado sin que ello quebrante su derecho de acceso a la administración de justicia. Aceptar la tesis propuesta por la tutelante no solo desconocería la autonomía judicial de la accionada que basó su decisión de manera sustentada en una tesis vigente para la fecha, sino que también se desnaturalizaría la eficacia de la notificación por estado electrónico, que como ya se indicó cuenta con especificaciones diferentes al envío de la providencia al buzón digital del demandante, como ocurre en la notificación personal y que en el asunto propuesto se cumplieron cabalmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 201ARTÍCULO 205

SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DEL ENVÍO DEL MENSAJE DE DATOS DEL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / FALTA DE APLICACIÓN NORMATIVA – De los artículos 201 numeral 4, parágrafo 1, y 205 de la Ley 1437 de 2011 / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DEL ENVÍO DEL MENSAJE DE DATOS – Por parte del Secretario / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso se controvierte la providencia que confirmó el rechazo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que el líbelo no se subsanó dentro del término concedido para ello en el auto inadmisorio. La parte actora advirtió que no se aplicaron debidamente los artículos 201 numeral 4°, parágrafo 1°, y 205 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la decisión de inadmisión no le fue enviada a su correo electrónico, como sí se efectuó con las providencias que se adoptaron en el proceso con anterioridad. En la sentencia se niega el amparo por cuanto el auto inadmisorio no es de aquellos que se deben notificar personalmente, de manera que procedía su notificación por anotación en el estado electrónico, tal como ocurrió, y que el envío del mensaje de datos correspondiente es una actuación que no integra el acto de notificación. La razón por la que me aparto de la decisión consiste en que se pierde de vista que el texto original del artículo 201 de dicha preceptiva, entonces vigente, establecía que “De las notificaciones hechas por estado el S. dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.”, lo que permite colegir que además de la inserción del estado en los medios informáticos de la Rama Judicial, es obligación del secretario enviar el mensaje de datos correspondiente a quien haya aportado su dirección electrónica. En el presente caso, la parte actora fue insistente en afirmar que suministró su dirección electrónica a efectos de notificaciones, al punto que por ese medio le fueron puestas en conocimiento actuaciones procesales anteriores, sin embargo, en esta ocasión no se envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, ni se le notificó por medios electrónicos al tenor de los previsto en el artículo 205 Ibidem. De este modo, si bien se efectuó la inserción del estado electrónico, no se cumplió el deber del envío del mensaje de datos, pese a que la parte actora aportó su dirección electrónica, de tal manera que dicha notificación fue ineficaz y, por ello, se debió conceder el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03333-00(AC)

Actor: N.O.S.

Demandado: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela de contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Defecto fáctico – desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora N.O.S., a través de apoderado judicial, contra las providencias del 26 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitudes de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1 de junio de 2021[1] al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial[2], la señora N.O.S., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el...

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