SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02234-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541497

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02234-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02234-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Inaplicación

[C]omo la acción constitucional se presentó el 4 de mayo de 2021, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente de 6 meses y 7 días, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional. (…) Para la Sala no es de recibo este argumento, pues como se expuso en líneas que anteceden, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de transcendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. (…) Ahora, en lo que respecta al argumento de que el accionante no tiene ingresos “para sí y para su grupo familia” como circunstancia a considerar para extender el término multicitado, esta Colegiatura no encuentra plausible tal consideración, toda vez que, en primer lugar no se acreditó un estado de vulnerabilidad, ni siquiera sumariamente, que permita a la Sala colegir que de no estudiarse esta tutela se afectaría un derecho fundamental, ni mucho menos que el demandante esté en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, o alguna de las otras ya expuestas. En este punto cabe destacar que, de aceptarse la premisa de la impugnación, este requisito carecería de efectividad, y siempre se podría superar respecto de los usuarios de la administración de justicia que no devenguen un ingreso. (…) Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02234-01(AC)

Actor: C.H.T.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 25 de junio de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor C.H.T.P., a través de apoderado, con escrito enviado el 4 de mayo de 2021 al buzón electrónico “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, remitido a su vez a la Secretaría General del Consejo de Estado al día siguiente, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimó vulnerada por el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las sentencias de 29 de junio de 2016 y 7 de octubre de 2020 que negaron las pretensiones al interior de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificada con el radicado No. 73001-33-33-005-2013-00057-00/02.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El 8 de febrero de 2013, el señor C.H.T.P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la “separación absoluta” del cargo de Sargento Primero, proceso que se identificó con el radicado No. 73001-33-33-005-2013-00057-00/02.

  • El 29 de junio de 2016 el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control, al considerar que la resolución atacada no se encontraba afectada de falta de competencia temporal e infracción de las normas en que debía fundarse, “toda vez que de las pruebas recaudadas no se puede realizar el computo (sic) del termino (sic) de los treinta (30) días, establecido en el artículo 113 del decreto 1790 de 2000”. Decisión que el demandante recurrió en apelación.

  • El 7 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo dispuesto por el juzgado, en esta sentencia se precisó que se demostró que la separación absoluta del servicio activo se dio porque el militar fue condenado por la justicia penal, y aunque esa desvinculación se hubiere declarado por fuera del término que establece el artículo 113 del decreto 1790 de 2000, ello no es suficiente para declarar la nulidad del acto que contiene dicha decisión, porque la finalidad de la norma no es otra que apartar de manera definitiva del servicio a aquellos oficiales que han sido sancionados o condenados penalmente”.

  • Esta decisión se notificó personalmente a través de correo electrónico el 20 de octubre de 2020, y la solicitud de tutela se radicó el 4 de mayo de 2021[1].

1.3. Fundamentos de la solicitud

En el presente caso el accionante considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, ello, por una indebida interpretación y aplicación del artículo 113 del Decreto 1790 de 2000[2]; norma que fija una competencia temporal para la entidad; y por sustentar la decisión de segunda instancia en un fallo de tutela del Consejo de Estado que tiene efectos inter partes[3], así como por omitir el precedente vertical[4] fijado en el fallo del 23 de septiembre de 2010, radicado No. 41001-23-31-000-2002-01510-01(0405-10).

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare que los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO 11o ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, son responsables de la Vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y DEMAS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi poderdante C.H.T.P..

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se sírvase ORDENAR a Los Accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO 11o ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dejar sin efecto ni valor jurídico las Sentencias del 29 de junio de 2016 y 7 de octubre de 2020 respectivamente, proferidas dentro del Medio de Control de Reparación Directa (sic), adelantado por mi representado E.B.M. QUIRAMA Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.

TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase a ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO 11o ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, emitir un nuevo pronunciamiento, ajustado a Derecho, donde se acojan los Precedentes J. aquí relacionados y se de aplicación a lo contenido en el Art. 113 del Decreto 1790 de 2000, de conformidad con lo que señale la Honorable Corporación.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los Honorables Consejeros de Estado.”

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 10 de mayo de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionados, al Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, como tercero con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

1.6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Tolima[5], el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué[6] y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional-[7], coincidieron en que se debe negar la solicitud...

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