SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05688-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541506

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05688-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05688-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia





ACCIÓN DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA


La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. En relación con la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. No obstante lo anterior, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario (…) Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. El señor [W.J.G.P.] presentó la acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y “a la libertad de escogencia de profesión”, con ocasión de la dilación injustificada del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en dar respuesta a la solicitud del 24 de junio de 2021 en la que pidió la expedición del acto administrativo, mediante el cual se le aprobara la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogado. (…) [E]l 2 de septiembre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia expidió la Resolución No. 5364 del 2 de septiembre de 2021, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado (…) No obstante lo anterior, pese a que la autoridad judicial accionada profirió el acto administrativo señalado, lo cierto es que dicha información no fue enviada al correo wilmergaravito@gmail.com, registrada en el Formato Único de Múltiples Trámites aportado por el tutelante, pues la imagen que aportó lo que demuestra es un trámite interno de la entidad del cual no se puede concluir que efectivamente se hubiera practicado la notificación al señor [G.P.]. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, pese a que la accionada llevó a cabo el proceso de reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado, en todo caso, se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, con ocasión a que la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL



Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05688-00 (AC)


Actor: WILMER JOSÉ GARAVITO PABÓN


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA


Temas: Tutela de fondo – solicitud de reconocimiento de práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado – concede el amparo por falta de notificación de la respuesta


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Wilmer José Garavito Pabón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo



1. Con escrito enviado al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co el 26 de agosto del 2021, posteriormente remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el ciudadano Wilmer José Garavito Pabón, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición1, a la educación y “a la libertad de escogencia de profesión”.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de expedir el certificado que acredita la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título profesional de abogado, a pesar de haber presentado la solicitud el 24 de junio de 2021.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la educación y libre escogencia de profesión por las razones expuestas con anterioridad, los cuales están siendo vulnerados por la entidad accionada.


SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien haga sus veces, EXPEDIR de forma inmediata el acto administrativo que aprueba la judicatura del estudiante WILMER JOSÉ GARAVITO PABÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.095.948.546 de G., con el fin de que pueda graduarse en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADO”.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El señor Wilmer José Garavito Pabón cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad Industrial de Santander.


5. El accionante desempeñó funciones jurídicas en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander entre el 10 de agosto de 2020 y el 18 de junio de 2021.


6. El 24 de junio de 2021 radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado.


7. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha dado respuesta a su solicitud, pues el 17 de julio de 2021 la entidad, únicamente, acusó recibo de la petición.


1.3. Fundamentos de la solicitud



8. El señor Wilmer José Garavito Pabón expresó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación y “a la libertad de escogencia de profesión”, debido a la demora injustificada de la autoridad accionada en expedir el acto administrativo mediante el cual...

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