SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04535-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541941

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04535-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04535-00
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Fecha09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[N]o se satisface el requisito de inmediatez, considerando que la decisión que se cuestiona es la proferida el 9 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual se notificó a las partes por estado del 18 de diciembre de 2020 . Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, del 14 de julio de 202115. (…) Esto significa que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 6 meses y 26 días, término que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. (…) [N]o se expuso una real justificación de la interposición de la presente acción constitucional, luego de transcurrido un lapso superior a los 6 meses fijados como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04535-00 (AC)

Actor: ÁNGEL MARÍA FRANCO OBREGÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Tramite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la inmediatez.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Á.M.F.O., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de julio de 2021[1], el señor Á.M.F.O., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelar a mi favor los Derechos Fundamentales invocados, dejando sin efecto alguno la decisión adoptada por el Consejo de Estado y ordenar que se cumplan los términos que el legislador señalo para la extensión de jurisprudencia vigentes en marzo de 2018, teniendo en cuenta la vigencia de las SU de sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-0750901 (112-2009), consejero ponente V.H.A.A. y la SU de sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), consejero ponente G.A.M. en el proceso laboral identificado con el No. 2017-768”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución UGM 1631 del 22 de julio de 2011 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.

Mediante la Resolución RDP 010533 del 2 de octubre de 2012, la UGPP negó una solicitud presentada por el actor Á.M.F.O., con la que buscó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El actor solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año, a lo que no se dio respuesta por parte de la UGPP, por lo que se configuró el acto ficto negativo.

1.2. Por lo anterior, el señor Á.M.F.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, pretendiendo la nulidad del acto ficto negativo y, en consecuencia, que se liquidara la pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicios y los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

1.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-35-026-2012-00322-00) que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del salario promedio mensual devengado el último año de servicio.

1.4. La UGPP apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia del 9 de febrero de 2017 revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que si bien el criterio del tribunal era el de considerar que la pensión de vejez reconocida en el régimen de transición debía reajustarse conforme lo disponía la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, esa postura se modificaba y se daba paso a la tesis asumida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de manera que en el caso concreto, la decisión de la UGPP era ajustada a esa posición al haber tenido en cuenta el ingreso base de liquidación conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, tomando en cuenta los factores sobre los que se habían hecho los aportes respectivos.

1.5. Posteriormente el señor F.O. solicitó ante la UGPP la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente de la sentencia del 1º de agosto de 2013. Sin embargo, la entidad consideró que no reunía los requisitos para ser tramitada la solicitud de extensión de jurisprudencia y, por tanto, dijo que debía tramitarse como una solicitud de reliquidación pensional.

Mediante la Resolución RDP 013577 del 18 de abril de 2018 la UGPP negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Contra esa decisión la parte actora presentó los recursos de reposición y de apelación, resueltos por la UGPP mediante las Resoluciones RDP 018757 del 24 de mayo de 2018 y RDP 024573 del 26 de junio de 2018, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.

1.6. El 10 de agosto de 2018 el accionante presentó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia, concretamente de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de la Corporación, con ponencia del doctor V.H.A.A., expediente con radicación Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 con radicación Nro. 25000-23-42-000-2013-01541-01.

1.7. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2020, notificada por estado el 18 de diciembre de 2020[3], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Á.M.F.O. que se tramitó con la radicación Nro. 11001-0325-000-2018-01199-00 (4169-2018).

Advirtió que la solicitud de extensión de jurisprudencia, respecto de las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, no satisfacía los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que existía un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de la Corporación, sentencia del 28 de agosto de 2018 que definía las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que imposibilitaba tramitar el asunto.

3. Fundamentos de la acción

Para el accionante, la decisión del 9 de noviembre de 2020 emitida dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia con radicación Nro. 11001-03-25-000-201801199-00 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en un defecto sustantivo. Expuso:

“En mi caso, el Consejo de Estado ha incurrido en el defecto sustantivo, habida cuenta que, ha desconocido el principio Constitucional de favorabilidad al no tener en cuenta el hecho que al momento de solicitar la extensión de la Jurisprudencia se encontraban vigentes la SU de sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-200607509-01 (112-2009), consejero ponente V.H.A.A. y la SU de sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01

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