SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05218-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541965

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05218-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Fecha09 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05218-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA INTEGRAL / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - A partir de la terminación del vínculo laboral / APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN – Imprescriptibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración frente a algunos periodos

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. (…) La señora [A.I.T.] solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, puesto que no valoró la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la S. Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral del 1.° al 30 de noviembre de 2013, del 1.° al 28 de febrero de 2015 y del 1.° de abril al 30 de septiembre de la anualidad mencionada, al concluir que no podía analizarse la existencia de una relación laboral porque no se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos en esos períodos. (…) [E]l Tribunal analizó las pruebas documentales y determinó que no obraba copia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos durante el período que la parte demandante pretendía que se reconociera la existencia de una relación laboral y, en esa medida, en aplicación de la tesis mayoritaria de la Sala, no podía estudiarse la configuración de los elementos para declarar el contrato en esos tiempos. Igualmente, precisó que si bien, en el expediente, reposaba una certificación expedida por el área de contratación de la S. Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., aquella no podía tenerse como una prueba de la relación negocial entre las partes ni como base o soporte probatorio para reconocer los derechos y obligaciones reclamadas en el sub judice, ya que era obligatorio aportar el contrato. Esa posición la sustentó en las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 y 20 de noviembre de 2020 expedientes 2014-01401 y otro, proferidas por la Subsección B, y del 26 del mismo mes y año, en el proceso 2016-01212, de la Subsección A, de cuya lectura aquel determinó que ante la ausencia de los respectivos contratos sobre los períodos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral, como prueba solemne, no era posible analizar los elementos esenciales que la estructurarían. [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, concluyó que estaba acreditado que entre la señora I.T. y la S. Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una relación contractual laboral entre: (i) el 23 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2013, (ii) el 1.° de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2015, (iii) el 3.° y el 31 de marzo de 2015 y (iv) el 1.° de octubre de 2015 y el 30 de junio de 2017, en las que se configuraron los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, este último, por encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones y la transitoriedad u ocasionalidad, propia del contrato de servicios profesionales. Aunado a lo anterior, declaró la prescripción de los derechos reclamados en el primer período mencionado, salvo en lo relativo al pago de aportes a pensión. Así las cosas, la Subsección, en primer término, encuentra que la corporación accionada sí apreció la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la S. Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., cuya omisión valorativa es alegada por la accionante, y explicó que ese documento no podía tenerse como prueba de la existencia de los contratos núm. 3196 de 2013, 346 de 2015 y 489 de la misma anualidad ni como fundamento para reconocer las obligaciones reclamadas ante la presunta existencia de una relación laboral, lo que conlleva descartar el disenso sobre el asunto. En segundo lugar, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso aquella, en el escrito de tutela, toda vez que esta valoró las pruebas documentales y testimoniales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y soportó su postura en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la obligatoriedad de allegar los contratos de prestación de servicios para el análisis de la configuración de los elementos propios de la relación laboral, lo que le permitió colegir que, ante la ausencia de los documentos contractuales suscritos entre la señora I.T. y la empresa prestadora de salud multicitada entre el 1.° y el 30 de noviembre de 2013, el 1.° y el 28 de febrero de 2015 y el 1.° de abril y el 30 de septiembre de la anualidad, no podía estudiarse ni reconocerse la existencia de la relación en esos interregnos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES DEL PROCESO

[L]a solicitante centró su inconformidad en la omisión de la corporación judicial accionada de decretar pruebas de oficio, con el propósito de que la entidad demandada allegara los contratos 3196 de 2013, 346 de 2015 y 489 de la misma anualidad y, con ello, pudiera analizar la existencia de una relación laboral durante el tiempo de ejecución de aquellos, sin que tal argumento sea de recibo, puesto que la accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la carga probatoria que le correspondía, so pretexto de invocar la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que le correspondían. Ciertamente, la Subsección repara en que era deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, la satisfacción de los presupuestos exigidos para el reconocimiento prestacional reclamado; en este caso, que durante el tiempo transcurrido entre el 23 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2017 prestó sus servicios a la S. Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y que, aunque formalmente, suscribió contratos de prestación de servicios, en virtud de la primacía de la realidad, se configuró un verdadero v[í]nculo laboral, por lo cual procedía el pago de salarios y demás emolumentos salariales a los que tenía derecho, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. No obstante, en el asunto bajo estudio la señora [I.T.] no logró probar que tal situación se presentó en ciertos períodos, pues no aportó copia de los contratos núm. 3196 de 2013, 346 de 2015 y 489 de la misma anualidad. En esa medida, como lo definió el Tribunal accionado, en la actuación judicial, no era factible analizar la configuración de un contrato realidad en esos tiempos, ante la falta de prueba conducente sobre la existencia de los negocios jurídicos, la temporalidad de estos y el objeto y funciones ejecutadas por el contratista.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Efectos inter partes / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No acreditado / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. (…) La solicitante del amparo adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desatendió las sentencias del 18 de junio de 2019, expediente 2018-04331-01, y del 20 de noviembre de la misma anualidad, expediente 2019-04643-00, en las cuales el Consejo de Estado determinó que cuando el objeto del proceso era demostrar la existencia de una relación laboral debían analizarse las pruebas de manera conjunta e hizo alusión a la necesidad de valorar la certificación de servicios. Sobre ese desacuerdo, la Subsección advierte que los...

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