SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541992

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
Fecha09 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03321-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Es suficiente que se exponga las razones por las que la providencia judicial bajo cuestionamiento resulta lesiva de los derechos fundamentales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Cumplimiento del requisito cuando la carga argumentativa trasciende el debate legal independientemente de la razonabilidad del argumento contra la providencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDECIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia


El a quo consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional porque el escrito de tutela es una reiteración del argumento del recurso de apelación que en su momento se interpuso contra la sentencia de primera instancia, el cual fue debidamente resuelto (…) para superar el requisito de relevancia constitucional se debe estructurar el cargo de la tutela de tal manera que indique, con suficiencia argumentativa, que la controversia en torno a la providencia atacada trasciende el debate estrictamente legal. Sin embargo, la providencia bajo cita es clara en advertir que la carga argumentativa de que se trata se cumple al margen de la razonabilidad del fundamento del reparo contra la providencia judicial, ya que tal aspecto debe ser analizado por el juez constitucional al momento de efectuar las consideraciones de fondo. Por lo tanto, para el juez constitucional bastará con que la parte actora exponga las razones por las que considera que la providencia judicial bajo cuestionamiento resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el análisis del sustento del defecto correspondiente es materia del pronunciamiento de fondo. En el presente caso, la parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas, en las sentencias atacadas, variaron mutu proprio el sentido de la decisión judicial que constituye el título materia de ejecución, frente a los intereses legales y moratorios, pese a que la ejecutada no planteó irregularidades al respecto, pues no repuso el auto que libró mandamiento de pago. Con todo, la Sala debe advertir que el planteamiento de la acción de tutela sobre tal tópico no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que en este caso se alega el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, por cuanto las decisiones judiciales atacadas no estuvieron en consonancia con lo debatido en el proceso, ya que la ejecutada no elevó reparos concretos acerca de los intereses reconocidos en el fallo judicial que constituye el título materia de ejecución, pues no repuso el mandamiento de pago, y a pesar de ello las demandadas se pronunciaron sobre el particular. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En efecto, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, aunque por las razones aquí plasmadas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03321-01(AC)


Actor: GONZALO FLÓREZ MORENO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional – Subsidiariedad – Procedencia del recurso extraordinario de revisión - Confirma



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 15 de julio de 2021 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 1° de junio de 2021, al buzón de la Oficina Judicial de la Seccional de P., Risaralda, y remitido en la misma fecha a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Gonzalo Flórez Moreno, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, y al “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 6 de octubre de 2017 que dejó parcialmente sin efectos la providencia que libró mandamiento de pago en su favor, y 17 de julio de 2020, que confirmó dicho proveído, dictadas en su orden por las referidas autoridades judiciales, en el marco del proceso ejecutivo con radicación 66001-23-31-001-2009-00121-02.


En concreto, formuló las siguientes peticiones:


PRIMERA: En virtud de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, conexo con el principio de legalidad y de congruencia, invoco su amparo para que mediante sentencia se declare nula y carente de efectos la sentencia del 17 de julio de 2020, con ponencia del Dr. C.P.C., radicada 66001-23-31-000-2009-00121-02 (534-2018), y en su lugar se le ordene a la SUBSECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, expida nueva sentencia judicial en la que no sea objeto de controversia la exigibilidad del título valor complejo emitido a favor del tutelante, que fuere objeto de ejecución a través de mandamiento de pago del 25 de noviembre de 2014 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, respetándose lo decidido por aquella corporación, sin modificarse su contenido en el trámite ejecutivo.


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


  1. H.


Afirmó que mediante sentencia del 14 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad del acto mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de P., Risaralda, le negó la nivelación de su salario así como de los que resolvieron los recursos contra aquel, y a título de restablecimiento del derecho dispuso que tenía derecho al reajuste salarial deprecado. Esta providencia cobró firmeza porque no se presentaron recursos.


Agregó que en la parte considerativa de tal proveído se indicó que, dada su condición de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, tenía derecho a percibir el 80% de la asignación mensual salarial que hayan recibido los magistrados de altas cortes y hasta su desvinculación, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos, actualizadas conforme al IPC.


Sostuvo que, adicionalmente, en la sentencia se advirtió que las diferencias salariales que se generaron entre el 1° de enero de 2001 y la reclamación correspondiente, devengarían intereses compensatorios o...

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