SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04805-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541994

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04805-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04805-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONGESTIÓN – Falta de acreditación / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA – Con posterioridad a la asignación de conocimiento del asunto / PANDEMIA / COVID 19 / MORA JUDICIAL - No se generó por la pandemia / MORA INJUSTIFICADA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD - Por la situación económica clasificada en grupo SISBEN vulnerable / SOLICITUD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, toda vez que la demanda se radicó desde el 26 de abril de 2018 ante dicha autoridad y hasta el 17 de febrero 2020 fue proferido auto admisorio, además indicó que al momento de interponer la presente acción constitucional, el proceso se encontraba inactivo desde el 19 de septiembre de 2020, tardando cerca de “diez meses” para dar impulso procesal en el trámite del medio de control que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…) Por su parte, en la contestación de la demanda del vocativo de la referencia, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que debido a la congestión judicial el expediente demoró en ingresar al despacho, sin que soportara su afirmación con algún medio probatorio que permitiera verificar la cantidad de expedientes que tiene a su cargo. Adicionalmente, expuso que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura influyó en la mora judicial que se presentó en el proceso objeto de análisis. Al respecto, precisa la Sala que para los meses de abril y junio del año 2018, cuando el proceso fue radicado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al magistrado se le asignó el conocimiento del asunto, no se había presentado la emergencia sanitaria, debido a que la misma se declaró hasta el año 2020, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 , conforme al artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, con ocasión de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. (…) De lo que se infiere que la tardanza que se exhibe en el proceso, en los años 2018 y 2019 no se generó por la pandemia y la misma no se encontró justificada por el operador judicial, adicionalmente a partir del año 2020, esto es cuando se decretó el estado de emergencia sanitaria y se suspendieron los términos (17 de marzo y el 1º de junio de 2020), dicho lapso sería razonable respecto de la inactividad, sin embargo, ello no justifica la mora presentada a lo largo del proceso judicial objeto de debate. (…) es evidente que con tal actuar se incurrió en una mora judicial que desborda la noción de plazo razonable, pues no se presentaron elementos probatorios que permitan establecer que la omisión en adoptar la decisión frente al medio de control de nulidad y restablecimiento, cuente con una justificación objetiva que implique casi dos (2) años para admitir y notificar en debidamente la demanda, aunado a que no se ha resuelto el fondo de la controversia en la que se encuentra incursa una pensión de sobreviviente. De lo expuesto, es evidente que le asiste razón a la accionante, pues no resulta aceptable para esta Sala que se siga posponiendo la decisión sustancial de llevar a cabo las etapas del proceso, entre ellas, la audiencia inicial y las subsiguientes que permitan desarrollar el trámite para llegar a una decisión de fondo Así las cosas, al evidenciar una mora injustificada, la Sala ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que lleve a cabo la audiencia inicial, una vez se integre el contradictorio, en los términos previstos en los artículos 179 y 180 del C.P.A.C.A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora [S.R.] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional identificado con radicación 76001-23-33-009-2018-00439-00 y que continúe con las etapas procesales del asunto sin dilaciones. De igual manera, en el caso concreto se evidencia que la vigilancia administrativa no es un mecanismo que torne improcedente la acción de tutela, sin embargo, eventualmente la parte actora podría hacer uso de ella. Ahora bien, previa revisión del sistema de información de S., esta acreditado el estado de vulnerabilidad por la situación económica por la que atraviesa la actora, en tanto en el sub examine subyace la solicitud de protección de su mínimo vital por no existir oportuno pronunciamiento frente a la pensión de sobrevivientes que como cónyuge de un agente de la policía nacional, está reclamando, tratándose de una prerrogativa de carácter laboral. Es así que, al consultar el número de su cédula de ciudadanía en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, se encontró catalogada en el C2 “GRUPO SISBÉN vulnerable. (…) Por las razones expuestas en líneas precedentes, es dable predicar la existencia de una mora judicial injustificada del tribunal accionado al desconocer los términos de ley sin motivo probado ni razonable, que afecta de manera flagrante los derechos fundamentales de la parte actora, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONSIDERACIONES DIRIGIDAS AL SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No cumple con los criterios de necesidad y pertinencia para un acápite especial / CLARIDAD EN EL LENGUAJE DE LAS DECISIONES JUDICIALES - No ha de concentrarse en un acápite especial, sino que debe emplearse en la decisión judicial en su integridad / ACÁPITE ESPECIAL – Procedencia al evidenciarse eventos especiales / OBJETO DE LA LITIS COMPLEJO – Incumplimiento / SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SIEMPRE QUE EL MECANISMO CONSTITUCIONAL SE HAYA EJERCIDO SIN REPRESENTANTE JUDICIAL – Ausencia

[E]n atención a que la tutelante manifestó ser sujeto de especial protección constitucional, fue incluido en el fallo objeto de aclaración, un acápite dirigido a la señora [S.R.], en el que se le explican las razones por las cuáles le fueron amparadas sus garantías constitucionales, y es precisamente con este aparte con el que no estoy de acuerdo. Si bien dicho aparte fue implementado por el Despacho ponente con el propósito de hacer uso de un “lenguaje claro”, a partir del cual la parte actora logre comprender la razón de la decisión, así como el marco jurídico y jurisprudencial que la sustenta, lo cierto es que tal medida no garantiza dicho cometido. En primer lugar, resalto que es nuestro deber procurar por la eliminación de las brechas que en el campo de la comunicación han existido a lo largo de la historia entre la ciudadanía que hace uso del servicio de la administración de justicia y los jueces de la República; sin embargo, considero que la claridad en el lenguaje no ha de concentrarse en un acápite especial, sino que la técnica debe emplearse en la decisión judicial en su integridad. Ello encuentra sentido al analizar que, si bien las providencias dictadas por los operadores judiciales afectan de manera directa a las partes y a los terceros con interés, lo cierto es que también representa un impacto en la comunidad general que está compuesta por los diferentes sectores del país, razón por la que se hace necesario que el contenido de los documentos expedidos por las autoridades judiciales sea lo más claro posible, sin que ello implique la desnaturalización del texto jurídico. Precisado lo anterior, estimo que, en eventos excepcionales en los que el objeto del debate se circunscriba a una temática particularmente compleja, que no haga parte del grupo de las discusiones que diariamente se abordan en esta sede, podrían complementarse con ese aparte especial dirigido al extremo que se advierta vulnerable, siempre que el mecanismo constitucional se haya ejercido sin representante judicial. El asunto de la referencia, a mi juicio, claramente no cumple con estos criterios de necesidad y pertinencia, puesto que, como se indicó en líneas previas, la decisión de la Sala consistió en amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la accionante, dado que se probó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial, aspecto que se explicó lo suficientemente claro en la providencia. En ese orden, es evidente que el fundamento de la decisión adoptada respecto de la solicitud de amparo promovida por la señora [S.R.], por un lado, no comporta el grado de dificultad o complejidad que amerite de plano incluir el referido acápite; y de otro, no conlleva asumir por parte de esta Sala que la providencia aprobada no es lo suficientemente clara y que la tutelante, por ser sujeto de especial protección constitucional, no lograría entenderla. Así las cosas, considero que en este caso se torna innecesario incluir un capítulo dirigido a una de las partes con el fin de explicar, por segunda vez, los motivos que dieron lugar...

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