SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05044-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876542176

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05044-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05044-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala debe comenzar por advertir que, tal y como lo sugirió en su intervención el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, en el caso concreto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales relativo a la inmediatez, cuya caracterización perfilada por esta Corporación exige que el recurso de amparo se haya promovido dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria del fallo cuestionado, según se trate. Pues bien, en la causa bajo examen, se tiene que la parte actora presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el aludido cuerpo colegiado y notificada el 27 de enero de 2021, en el marco de un proceso de reparación directa que impulsó contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, lo que quiere decir que el término de 6 meses para acudir en sede de tutela vencía el 28 de julio del presente año. No obstante, como quedó debidamente consignado en el acápite de antecedentes, esta se formuló el 2 de agosto de 2021, es decir, 5 días por fuera del término prudencial y razonable admitido por vía jurisprudencial, sin que obre en el expediente prueba de alguna circunstancia justificativa que pudiera flexibilizar el análisis de dicho requisito. (…) [En cuanto al requisito de relevancia constitucional,] en el caso sub iudice la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, al revocar la sentencia de primera instancia dictada el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, en la que se declaró extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor [M.J.Y.Y.] y, en consecuencia, se la condenó a pagar una indemnización pecuniaria por concepto de daños morales en el marco de un proceso contencioso administrativo promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa, infringió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, al desconocer la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de “declaraciones de testigos que resultan falsas” y “del deber del ente investigador de corroborar la información y cotejarla con otros medios de prueba antes de proceder a restringir la libertad de un particular”. Pues bien, basta con el anterior planteamiento para evidenciar, tal y como igualmente lo hizo en su intervención la Fiscalía General de la Nación, que los accionantes, aparte de no mencionar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni haber hecho referencia alguna a los presupuestos específicos o defectos materiales bajo los cuales se estructura la vulneración de derechos fundamentales, tampoco se sirvieron efectuar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A- que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del recurso de amparo. (…) De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05044-00(AC)

Actor: M.J.Y.Y. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A-

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la responsabilidad del Estado por su presunta privación injusta de la libertad.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por M.J.Y.Y. y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 2 de agosto de 2021, los señores M.J.Y.Y., O.E.Y.Y., P.A.Y.Y., E.Y.V. y M.R.Y.T., presentaron acción de tutela a fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de reparación directa, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, en la que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor M.J.Y.Y..

2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión allí contenida se contrae a la salvaguarda de las prerrogativas superiores invocadas, de suerte que “se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-” para que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo que “observe el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la materia”[2].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]:

3.1.- El 24 de agosto de 2016, el señor M.J.Y.Y., junto con su núcleo familiar, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado “por la detención arbitraria de la que fue víctima entre el 19 de abril de 2013 y el 24 de julio de 2014 como presunto autor del delito de homicidio agravado”, a raíz de “hechos investigados por la Fiscalía 23 Seccional de la Plata, H., por los que fue absuelto por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad”[4].

3.2.- El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, “declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante”, condenándola a pagar, por concepto de perjuicios morales, una indemnización pecuniaria equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directo afectado y entre 22.5 y 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus demás familiares. Lo anterior, tras considerar que, “si bien las distintas pruebas -dictámenes periciales, documentales, técnicas, testimonios- con las que contaba la Fiscalía General de la Nación le resultaron suficientes para iniciar una investigación penal en su contra”, lo cierto es que los referidos elementos de juicio “no acreditaban que el encartado hubiera participado en la comisión del homicidio en calidad de autor, como bien se indicó en la etapa del juicio oral”, en la que se concluyó que “no correspondía con la persona que agredió a la víctima y le ocasionó la muerte, pues no tenía los mismos rasgos físicos de este”. Es así como “al no contar con las pruebas necesarias que le permitieran tener certeza sobre lo sucedido”, llevando a que el reclamante se viera obligado a resistir una carga que, en principio, no debía soportar, el ente acusatorio demandado incurrió en la responsabilidad endilgada, “toda vez que fue quien adelantó la captura, pidió medida de aseguramiento, avanzó en la investigación penal, imputó cargos y, por tanto, profirió acusación, sin tomar en cuenta que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación real del directo afectado como autor del delito imputado”. Frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puntualizó que no le era atribuible ningún tipo de daño antijurídico, “comoquiera que el actuar ejercido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de la Plata, H., frente al cual se desarrollaron las audiencias preliminares, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, se ajustó a derecho”[5].

3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por ambos extremos procesales. Mientras la apoderada judicial de los...

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