SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04742-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876542182

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04742-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04742-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS EN EL MARCO DE UN INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia excepcional / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE TUTELA / DEFECTO FÁCTICO - Configuración / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[C]orresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 18 de diciembre de 2020, proferido en el trámite del incidente de desacato por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá en el que decidió sancionar a la entidad demandante y los autos posteriores a este que negaron el levantamiento de la sanción. Además, la Sala deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados con la decisión de no levantar la sanción impuesta por desacato al actor. (…) Encuentra la Sala que la inconformidad del actor radica en que la autoridad judicial no levantó la sanción, pese a comprobarse el cumplimiento del mandato judicial, por lo que señaló que solicitó el levantamiento de la sanción en tres oportunidades (memoriales de 21 de diciembre de 2020, 21 de mayo de 2021 y 16 de junio de 2021), lo que demuestra que recurrió a los mecanismos de defensa judiciales disponibles antes de presentar la tutela. A su vez, se resalta que se está controvirtiendo la última decisión proferida en el trámite. Por lo anterior, la presente solicitud tiene como finalidad que se dejen sin efecto las providencias del 10 de junio de 2021, 24 de junio de 2021 y 2 de julio de 2021 en las que se negó el levantamiento de dicha sanción, pues, a juicio del actor, la autoridad judicial demandada omitió que ya existe un cumplimiento de la orden tutelar y, en esa medida, vulnera los derechos invocados. En razón a los argumentos planteados por el actor, la Sala deberá analizar la posible vulneración de los derechos invocados por la presunta omisión del cumplimiento de la sentencia lo que se podría equiparar a la configuración de un defecto fáctico. (…) [L]a Sala no pasa por desapercibido que, inicialmente, en el curso del incidente de desacato no se demostró el cumplimiento, de ahí que resulte entendible que la autoridad judicial optara por imponer sanción y, posteriormente, que en el grado jurisdiccional de consulta se confirmara dicha decisión, pues lo cierto es que en un principio los sancionados no demostraron “la ejecución de la junta médico laboral” ordenada en el fallo de tutela. Sin embargo, luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta, el sancionado remitió los memoriales, en los que –se insiste– informaron al despacho judicial que ya se había efectuado la junta médico laboral ordenada en la providencia de tutela. (…) De otra parte, aunque el cumplimiento fue tardío y posterior al grado jurisdiccional de consulta, no debe perderse de vista lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencias como las T–421 de 2003, T–652 de 2010, T–606 de 2011, C–367 de 2014 y SU–034 de 2018 frente a la naturaleza de ese trámite y respecto al deber de las autoridades judiciales de levantar la sanción una vez se acredita el cumplimiento de la orden. (…) Por lo tanto, al haberse acreditado la ejecución de la junta médico laboral el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá estaba en el deber de levantar la sanción, de acuerdo con el precedente constitucional sobre la materia. (…) Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, en razón a que omitió levantar la sanción impuesta como consecuencia del efectivo cumplimiento de la orden de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor M.C.G., sin medio magnético a la fecha. 24/09/2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04742-00(AC)

Actor: M.A.V.P., DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN CUARTA- Y OTRO

Temas: Tutela contra decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato. Requisitos generales de procedencia de la acción. Procedencia excepcional de la acción de tutela. Defecto fáctico. Solicitud de levantamiento de sanción por desacato a fallo de tutela.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor M.A.V.P. y en calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor M.A.V.P., quien actúa en nombre propio y en calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. REVOCAR la providencia de fecha 18 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá.

2. Consecuentemente se sirva ordenar la inaplicación de la sanción interpuesta MEDIANTE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

3. DECRETE el cierre definitivo del incidente de desacato dentro de la acción constitucional por encontrarse cumplida a cabalidad la orden judicial.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en sentencia del 21 de marzo de 2019, accedió al amparo solicitado por el señor W.A.C. y, en consecuencia, resolvió:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo del señor W.A.C., identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.120.380.417.

SEGUNDO. ODERNAR, a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a fijar fecha y hora para la realización de examen médico de retiro y valoración en junta médico laboral del accionante. Dicha respuesta deberá ser comunicada efectivamente, dentro del mismo término. Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.

TERCERO. ORDENAR, a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, vincule al Subsistema de Salud de la Policía Nacional al señor W.A.C. para efectos de continuar con la prestación de los servicios médicos por este requeridos, hasta tanto se finalice la totalidad del proceso ordenado en el numeral anterior, esto es, realice el examen médico de retiro y la valoración en junta médico laboral.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la acción, en virtud de lo expresado en la parte motiva de esta providencia. (…)”

El 20 de noviembre de 2019, el señor W.A.C. solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden transcrita dado que la entidad accionada no ha programado la valoración médica en las áreas de neurología y urología y, por esa razón, manifestó que no ha sido posible realizar la junta médico laboral.

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en auto del 18 de diciembre de 2020, declaró en desacato y sancionó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por no haber cumplido la orden impartida por en el fallo de tutela del 21 de marzo de 2019, y ordenó que, en el término de las 48 horas siguientes a la decisión, procediera a fijar fecha y hora para la realización del examen médico de retiro y la consecuente valoración en junta médico laboral al señor A.C..

La Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal...

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