SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346638

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04137-01
Fecha30 Septiembre 2021
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / AUTO PROFERIDO POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Que declara y confirma la competencia para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PACTO ARBITRAL / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INEXISTENCIA DEL DEFECTO ORGÁNICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

La Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen. En primer lugar, se tiene que la parte accionante considera que el tribunal de arbitramento vulneró su derecho fundamental del debido proceso, al declarar la competencia para conocer del proceso arbitral interpuesto por Marketing Contac Center S.A.S. (MCC) en su contra, cuya decisión fue recurrida y se confirmó por la misma autoridad, sin sustento normativo y sin tener en cuenta que la cláusula compromisoria surgió en virtud de la Alianza Estratégica de Colaboración 001 que suscribió sólo con el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM), por lo cual los efectos de ese pacto no se podían hacer extensivos. (….) [L]a Sala encuentra que la parte actora cuenta con mecanismos regidos por el imperio normativo del procedimiento arbitral y en materia de lo contencioso administrativo para tramitar la anulación del laudo, además del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la pretensión y los argumentos formulados por la parte actora tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, esta Sala considera que lo solicitado está íntimamente relacionado con un asunto propio de la competencia del juez natural, que puede invocar una vez se profiera el laudo arbitral en el recurso de anulación. (…) En concreto, lo pretendido enfáticamente por la parte accionante es que se ordene a la autoridad judicial demandada que corrija el presunto yerro o que modifique y decida que no es competente para conocer y dirimir el asunto. En ese entendido y comoquiera que la falta de competencia constituye una de las causales taxativas de anulación contempladas en el artículo 41 la Ley 1563 de 2012, y el vicio que alega el actor en sede constitucional corresponde a aquella, advierte la Sala que procede el recurso de anulación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra el laudo arbitral que el tribunal profiera, como se señaló en líneas precedentes. Aunado a que se cumplió con el requisito procesal de haber recurrido el auto mediante el cual se asumió la competencia, para presentar el recurso. En razón a lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción, porque la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que puede accionar una vez se profiera el laudo arbitral. En ese orden de ideas, Infotic S.A no ha agotado los medios judiciales idóneos que tiene a su disposición, debido a que puede ejercer con posterioridad el recurso de anulación y el extraordinario de revisión para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante la autoridad judicial que le corresponde resolver. Al respecto, el recurso de anulación constituye un medio de protección idóneo para que el accionante defienda las garantías iusfundamentales que consideró transgredidas, por cuanto el juez de la causa tiene la facultad para definir sobre las inconsistencias en que se incurrieron durante el trámite arbitral, en donde se podrá advertir la aplicación indebida de las normas para definir la competencia y decidir la controversia planteada por Marketing Contac Center S.A.S. (MCC) contra I.S. Por lo anterior, esta Sala considera que en sede de tutela no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia. Esto, en la medida en que el amparo constitucional procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, siempre y cuando se compruebe o sea posible avizorar la inminencia de un perjuicio irremediable. Tampoco se acreditó que exista algún peligro actual con la virtualidad suficiente que permita advertir, razonablemente, sobre la posible vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, no se requieren medidas urgentes e impostergables que exijan la intervención del juez de tutela, dado que la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz de defensa del derecho invocado, como lo es el recurso de anulación o extraordinario de revisión contra el laudo arbitral que se profiera al interior del proceso No. 003/2020, el cual se encuentra actualmente en curso. Así las cosas, habrá que confirmarse la decisión, en el sentido de declararla improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04137-01(AC)

Actor: INFOTIC S.A.

Demandado: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE MANIZALES (CALDAS)-

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia dictada en sede arbitral – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la Sociedad INFOTIC S.A. contra el fallo del 6 de agosto de 2021, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 29 de julio de 2021 la Sociedad Infotic S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales conformado por los árbitros F.G.P., F.L.G. y F.E.V.R., con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de los autos Nos. 12[1] y 13 dictados en audiencia del 10 junio de 2021 por la autoridad arbitral accionada, mediante los cuales declaró y confirmó la competencia para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral promovida por Marketing Constact Center MCC S.A.S. contra Infotic S.A. en el proceso identificado con el No. 03/2020[2].

3. Con base en lo anterior, la sociedad accionante solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió:

“En virtud de lo anterior el Tribunal de Arbitramiento carece de competencia para continuar con el proceso arbitral No. 03/2020, siendo necesario que este desestime el proceso arbitral en curso por considerarse el mismo irregular ocasionando una clara violación al debido proceso, se le solicita al Despacho que revoque el auto de asunción de competencia dictado por el Tribunal Arbitral en audiencia del 10 de junio de 2021 y ordene todo lo pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. I.S. es una sociedad de economía mixta, compuesta en un cincuenta y uno por ciento (51%) por capital público y en lo restante por capital privado[3].

6. En el año 2007 Infotic S.A. suscribió una alianza estratégica de colaboración empresarial con el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM), el cual estaba compuesto por SITT y CIA S.C.A. (con un setenta por ciento (70%) de participación) y Suitco S.A. (con un treinta por ciento (30%) de participación).

7. En el año 2008 la composición del consorcio cambió: Suitco S.A. quedó con un veinte por ciento (20%) de participación, Manual y Asesorías...

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