SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04591-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346658

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04591-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04591-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 428 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321
Fecha30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz que no fue empleado / ORDEN DE REINTEGRO POR DESVINCULACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO POR SUPRESIÓN DE CARGO – Imposibilidad de cumplimiento / AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO - Frente a la indemnización compensatoria por el no reintegro al cargo / REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - No fue ordenada expresamente en la sentencia contentiva del título ejecutivo / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - No procede porque no estaba vigente al dictarse la sentencia


[L]os artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. (…) [L]os nuevos elementos en la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, son los concernientes a: (i) que desde el 2013 el municipio ejecutado indicó la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación de reintegro, por lo que dicha pretensión principal no tiene vocación de prosperidad, (ii) que la pretensión relacionada con el pago de la indemnización compensatoria no podía ser atendida por vía ejecutiva por no ser una obligación expresa, clara y exigible, pues, dicha obligación no está expresamente contenida en el título ejecutivo y, (iii), que la figura de la indemnización compensatoria, introducida por el CPACA, que no se encontraba vigente al momento de dictarse la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que debió en su momento, acudirse a la ejecución por perjuicios compensatorios contemplada en el artículo 428 del CGP. (…) Luego, se advierte que el juzgado, al resolver el recurso de reposición contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo de pago, adicionó pronunciamientos relacionados, no solo con la improsperidad de la pretensión principal, que era un aspecto ajeno a ese momento procesal, sino que, al pronunciarse frente a la pretensión subsidiaria, determinó que no resultaba aplicable el CPACA, porque la sentencia base de recaudo se profirió en vigencia el Decreto 01 de 1984. Aspecto este último que resultaba determinante para efecto de establecer si la indemnización compensatoria procedía al amparo del artículo 189 del CPACA o no procedía por tratarse de un asunto no contemplado en el Decreto 01 de 1984, para luego sí abordar lo relacionado con las condiciones de expreso, claro y exigible del título. En ese contexto, a la parte actora le correspondía ejercer recurso de apelación contra los pronunciamientos adicionales a que dio lugar la resolución del recurso de reposición interpuesto, pues, en los términos del numeral 3 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, «no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que decidan sobre los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». Justamente, vista la naturaleza de los aspectos respecto de los que emitió el nuevo pronunciamiento el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, se observa que en esencia constituyen razones por las que no procedía librar el mandamiento ejecutivo de pago, luego, de conformidad con la remisión normativa al CGP, en cuyo artículo 321 establece que será apelable el auto «4. (…) que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)», es una decisión que era suceptible del recurso de apelación. Como la parte ejecutante no interpuso el recurso que procedía frente a los nuevos pronunciamientos emitidos por el juzgado de primera instancia al resolver el recurso de reposición, los argumentos relacionados con la presunta vulneración del derecho de defensa y de contradicción, no están llamados a prosperar porque al respecto correspondía a la parte actora ejercer los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance. (…) Dicho de otro modo, la interposición del recurso de apelación frente a los aspectos objeto de nuevo pronunciamiento resultaba indispensable para debatir lo relacionado con el estatuto procesal que le resultaba aplicable, si el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, y así definir la procedencia de la indemnización compensatoria de que trata el artículo 189 del CPACA, como ello no ocurrió, tal aspecto no fue debidamente impugando al interior del proceso ordinario. De hecho, tampoco lo alegó el apoderado de la parte actora a instancias de la presente acción de tutela, de modo que, sobre el particular, habilitara el pronunciamiento por parte del juez de tutela auque fuera de manera excepcional. En ese contexto, se encuentra necesario precisar que, en un caso con identidad de presupuestos fácticos, -en lo relacionado con la aplicación de lo estipulado en el artículo 189 del CPACA, respecto de la indemnización compensatoria en los casos en que la obligación de hacer contenida en una sentencia sea imposible de cumplir-, esta Sala accedió al amparo solicitado, por considerar que del texto del artículo 189 del CPACA se establece que en los casos en los que resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado (obligación de hacer) la ley prevé la posibilidad de fijar una indemnización compensatoria en su lugar. Sin embargo, en el escrito de la presente acción de tutela, la parte actora omitió incluir algún cargo relacionado con la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, relacionado con la falta de aplicación de dicha disposición, como tampoco discutió lo relativo al régimen procesal que resultaba aplicable al proceso ejecutivo instaurado, esto es, si aplicaban las disposiciones del Decreto 01 de 1984 o las de la Ley 1437 de 2011, pese a que fue un aspecto que expresamente adujó la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de cuestionamiento.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 428 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA



Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-00 (AC)


Actor: YULITZA FERNANDA PINZÓN GAVIRIA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META


Temas: Tutela contra providencia judicial, contra proceso ejecutivo, Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Declara improcedente.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por los señores Y.F.P.G., Esteban Hernando Pinzón Gaviria y A.C.P.G. contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.


  1. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


Los señores señores Y.F.P.G., Esteban Hernando Pinzón Gaviria y A.C.P.G., interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO: Se tutelen a favor de los señores Y.F.P.G., Esteban Hernando Pinzón Gaviria, A.C.P.G., sucesores procesales del ejecutante L.H.P.Q. (Q.E.P.D), los derechos fundamentales a (sic) al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, a la doble instancia, al juez natural y, al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados con la providencia emitida el día trece (13) de mayo de 2021, por la Sala Quinta Oral – Tribunal Administrativo del Meta.


SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la providencia emitida en trece (13) de mayo de 2021 por la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Luis Hernando Pinzón Quintero en contra del Municipio de Puerto López.


TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, que en el término perentorio que se disponga para ellos, se sirva emitir providencia de reemplazo, acatando los límites de la competencia funcional conforme el artículo 328 del Código General del Proceso”.


  1. Hechos


De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


El señor Luis Hernando Pinzón Quintero laboró para el municipio de Puerto López, Meta, desde el 1 de junio de 1993, sin embargo, el municipio decretó la supresión del cargo, en consecuencia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Puerto López, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo y que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.


El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 30 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 1 de noviembre de 2011, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, dispuso el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la supresión o a otro de igual o superior categoría, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que dejó de...

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