SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05327-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346661

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05327-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05327-00
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El accionante no es parte dentro del proceso

Revisadas las piezas procesales y el informe rendido por el Tribunal Administrativo del M., se advierte que esta no comparece como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido sino que actúa allí como apoderada de la parte demandante, la Sociedad Cerro Blanco, lo que implica que, por ser dicha sociedad la titular de los derechos cuya protección se invoca, era indispensable el otorgamiento de un poder específico para interponer acción de tutela, documento que no fue aportado a este proceso. En este contexto, emerge con claridad para la Sala que la señora [K.M.I.D] carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la actuación seguida por el Tribunal Administrativo del M., pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum. (…) Así las cosas, en criterio de esta Sala, la petición formulada por la señora [I.D] no está llamada a prosperar, comoquiera que no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste para censurar presunta la mora judicial, en tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparece como apoderada de la sociedad demandante, condición que no le da la calidad de interviniente o parte de dicho proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05327-00(AC)

Actor: K.M.I.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora K.M.I.D. contra el Tribunal Administrativo del M., de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

La señora K.M.I.D., actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. La accionante señala que el 23 de marzo del presente año, radicó ante el Tribunal Administrativo de M., medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, que fue registrado bajo el radicado N.º. 47001233300020210011200.

1.2. El 28 de mayo de 2021, solicitó el impulso procesal a fin de que se expidiera auto admisorio de la demanda, petición que fue reiterada el 6 de junio siguiente, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela se haya proferido actuación alguna dentro del mencionado proceso “teniéndonos tanto a mi persona como apoderado, como a mi representado en una incertidumbre por la mora judicial en el inicio del proceso”.

  1. Fundamentos de la acción

Manifiesta que los hechos descritos configuran la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el artículo 90 del Código General del proceso dispone que luego de presentada la demanda, el juez cuenta con un término de 30 días para notificar auto admisorio de la misma, situación que no ha ocurrido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado.

  1. Pretensiones

Por lo anterior, solicita:

«Primero: TUTELAR los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el DESPACHO 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, representado por el Honorable magistrado ADONAY FERRARI PADILLA y, en consecuencia,

Segundo: ORDENAR al DESPACHO 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, representado por el Honorable magistrado ADONAY FERRARI PADILLA para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resolver la admisión del proceso de radicado No. 47001333300520210011200».

  1. Informes

Mediante auto del 19 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del M. como accionado y a la sociedad C.B.S. y a la Superintendencia de Notariado y Registro como terceros interesados en las resultas del proceso.

4.1. El Tribunal Administrativo del M., a través del magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que en el presente asunto no se configura la legitimación en la causa por activa, habida cuenta que aunque la accionante manifiesta actuar en representación de los intereses de la Sociedad Cerro Blanco, en los documentos allegados no reposa poder general o especial que la habilite para interponer la presente acción de tutela, requisito indispensable para acreditar la legitimidad e interés de que trata el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, señaló que tampoco se configura la presunta mora judicial alegada por la parte actora, toda vez que la demanda presentada ha seguido su trámite procesal dentro de los términos procesales pertinentes y bajo los criterios de razonabilidad que han sido delineados por la jurisprudencia, en tanto desde el 17 de agosto de 2021 fue inadmitida atendiendo a la falencia de la que adolecía, esto es, la indebida estimación de la cuantía, por lo que manifestó que es extraño que se interpusiera esta acción de tutela, si se tiene en cuenta, además, que dicha actuación es de pleno conocimiento de la accionante, quien subsanó la demanda en escrito remitido el 26 de agosto de 2021.

4.2. La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vulneración de derechos fundamentales se le atribuye al Tribunal Administrativo del M..

  1. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar:

  • ¿La señora K.M.I.D. está legitimada en la causa por activa para cuestionar el trámite impartido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo del M. bajo el radicado N.º 47001233300020210011200?

2. Fundamentos de decisión

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –reglamentario de la acción de tutela- indica que esta acción constitucional podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)».

La Corte...

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