SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346669

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 - INCISO 4 / DECRETO 3074 DE 1968 /
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03441-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – No acreditada


[L]a Subsección encuentra que la corporación accionada sí apreció las pruebas que la accionante echa de menos en esta instancia constitucional y explicó que tales documentos daban cuenta de los contratos de prestación de servicios, las fechas en que fueron suscritos y las funciones desarrolladas por la señora [L.V.M.V.] y permitían comprobar que el cargo que ocupaba la demandante existía en la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, pero no eran suficientes para inferir que el ejercicio de las labores por parte de aquella estuvo supeditado al cumplimiento de un horario o jornadas de trabajo específicas y que la demandante cumplió órdenes o directrices impuestas por superiores, elementos necesarios para probar la subordinación o dependencia, lo que conlleva descartar el disenso sobre el asunto. Situación distinta es que la parte aquí accionante no comparta la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada sobre la existencia del contrato realidad y pretenda en este escenario constitucional insistir y reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural, lo cual implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional. Asimismo, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – No acreditada


[L]a Subsección advierte que la corporación accionada, en la parte previa a la decisión del caso concreto, relacionó la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo (…) [A]l analizar el caso concreto, coligió que la señora [M.V.] no acreditó la configuración del elemento subordinación y, en ese orden de ideas, no era posible declarar la existencia de la relación laboral con la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura. (…) [E]n el sub examine no se comprobó la existencia de una relación laboral y que no había lugar al pago de prestaciones o emolumentos salariales, ya que no existían pruebas frente a que la señora [L.V.M.V.] hubiese ejecutado sus funciones dentro de un horario o jornada de trabajo específico ni que cumplía órdenes o directrices impuestas por superiores, es decir, que no se comprobó el elemento de subordinación, determinante para acceder a lo solicitado en casos como el aquí debatido. (…) [P]ara la Subsección es claro que la corporación accionada soportó su decisión en el criterio jurisprudencial vigente sobre la declaración de la existencia de una relación laboral y, en el caso concreto no se configura el defecto invocado en esta sede.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 - INCISO 4 / DECRETO 3074 DE 1968 /



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03441-01(AC)


Actor: LINDA VENUS MANCILLA VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionante en contra de la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.


HECHOS RELEVANTES


  1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora Linda Venus M.V. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Buenaventura -Secretaría de Tránsito y Transporte, en la que pretendió la nulidad de los Oficios del 14 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, por medio de los cuales se le negó la existencia de una relación laboral entre el 2 mayo de 2013 y el 31 de octubre de 2015 y el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales.


El 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la entidad territorial presentó recurso de apelación. El 11 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control.

  1. Inconformidad


La señora Linda Venus M.V. consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 11 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, las certificaciones de tiempo de servicios y de la existencia del cargo en la planta de la entidad, los informes de actividades que presentó sobre la regulación y control del tránsito vehicular, atención de accidentes de tránsito, comparendos y operativos y las constancias sobre el cumplimiento a satisfacción de los contratos, pruebas con las que demostró la subordinación a la que estaba sometido el ejercicio de sus funciones. Así, explicó que esos documentos daban cuenta de que ejecutaba labores permanentes e inherentes a la función de la entidad, que el cargo existía en la planta de personal y que se presentó continuidad en el desarrollo de aquellas, presupuestos implícitos de la existencia de un trato subordinado y dependiente entre ella y la entidad contratante, más cuando las tareas de agente de tránsito no podían cumplirse de forma autónoma, sino bajo los parámetros y órdenes de la Secretaría y en un horario asignado.


De otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional relativos a los criterios determinantes para declarar la existencia de una relación laboral. En concreto, indicó que el Tribunal no atendió la sentencia C-614 de 2009, en la que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó los parámetros para la configuración de la subordinación, los cuales satisfizo, en su caso, ya que las funciones que ejerció correspondían al giro ordinario de la entidad territorial y fueron ejecutadas de manera permanente; asimismo, manifestó que desconoció el concepto del 20 de septiembre de 2007, expediente 2007-00040, en la que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinó que el cargo de agente de tránsito del ámbito territorial formaba parte de la planta de personal del respectivo ente, y el fallo del 5 de agosto de 2004, expediente 2000-0375 (4369-03), en el que la corporación mencionada mencionó que la jornada de los agentes de tránsito revestía un carácter especial, debido a la disponibilidad y permanencia de las funciones a su cargo.


PRETENSIONES


La accionante solicitó, primero, el amparo de sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.





CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Distrito de Buenaventura- Secretaría de Tránsito y Transporte no rindieron informe en el presente trámite, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El...

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