SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05781-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554383

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05781-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05781-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. (…) Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia expidió la Resolución 5609 del 10 de septiembre de 2021, por medio de la cual reconoció al accionante el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma.De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05781-00 (AC)

Actor: D.A.E.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por D.A.E.B. en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 30 de agosto de 2021, D.A.E.B. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no contestar la solicitud que elevó el 13 de julio anterior, en la que pidió la expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados de Petición, Dignidad Humana, Mínimo Vital y, en consecuencia:

1. SE ORDENE a EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA responder de fondo a mi solicitud referida a la solicitud de Certificación de prácticas jurídicas.

2. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. >> (negrillas propias del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que:

3.1.- El 13 de julio de 2021, a través de las direcciones de correo electrónico regnal@cendoj.rama.judicial.gov.co y pamezquc@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, adjuntando la documentación requerida para tales efectos.

3.2.- En respuesta a dicha solicitud, el 23 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición del referido acto administrativo.

4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no se le ha otorgado una respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica, desconociendo así el término legal previsto para tales efectos.

B......T. procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

(i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[2]

6.- La Unidad de Registro Nacional...

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