SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03979-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554385

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03979-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Fecha11 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03979-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA / TÉRMINO PARA RECLAMACIÓN SANCIÓN MORATORIA - Tres años siguientes a su exigibilidad / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración

A juicio de la Sala, el análisis del caso concreto que efectuó la autoridad judicial accionada fue razonable y atendió el criterio expuesto en la referida sentencia de unificación, en la cual se reiteró que la sanción o indemnización moratoria sí está sujeta al fenómeno de prescripción trienal. Ahora bien, en relación con las denominadas «porciones de sanción» de que trata la sentencia de unificación, su reconocimiento está condicionado a que se presente la reclamación en el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, so pena de que se declaren prescritas. Así, en la sentencia de unificación se analizó un caso en el cual la demandante pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que surgió «desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 2003 y las siguientes que se causaron hasta el año 2008», y la reclamación la presentó el 28 de octubre de 2010, esto es, dentro de los 3 años antes de que prescribiera el derecho respecto del último período debido, de manera que la Sección Segunda resolvió «Declarar probada la excepción denominada “prescripción” respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007». La anterior situación fáctica no se asemeja a la que aquí se estudia, puesto que la autoridad judicial accionada verificó que la reclamación que hizo el señor R.R., respecto de la sanción moratoria generada el 15 de febrero de 2005, se efectuó el 2 de julio de 2008, esto es, más de cuatro meses después de que se venciera el término prescriptivo al que está sometida la sanción moratoria señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de ahí que su inacción conllevó a la extinción total del derecho pretendido. En consideración a lo anterior, aceptar la interpretación que sugiere la parte accionante de la referida sentencia de unificación, sobre la suspensión del término de prescripción con posterioridad a la fecha de su configuración, resulta, a todas luces, incoherente. Con todo, cabe agregar que la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista. Finalmente, en cuanto al desconocimiento de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en procesos iguales (…), a quienes les fueron concedidas y, en su mayoría, canceladas las sanciones diarias por la no consignación oportuna de sus cesantías, precisa la Sala que los mismos no constituyen precedente para el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho de que los mismos fueron emitidos con mucha anterioridad al caso concreto del hoy accionante y solo se aportó al proceso de la referencia las decisiones de primera instancia, sin tener certeza sobre su ejecutoriedad o la eventual posición de esta Corporación en esos casos concretos, por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad alegado por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03979-01 (AC)

Actor: ÁLVARO DE J.R.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado[1], que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Personería Distrital de Barranquilla, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Á. de J.R.R., por las razones expuestas en esta providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 24 de junio de la presente anualidad, el señor Á. de J.R.R., por conducto de apoderado judicial (fls. 16 y 17, exp. digital -2), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 30 de octubre de 2020, dictada en segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado 08001-23-31-05-2011-01053-01. Formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Se declare la vulneración de los derechos fundamentales del señor Á. de J.R.R., señalados en acápites anteriores y por ende la vulneración directa a la Constitución Política de Colombia.

Segundo: Se declare que con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación única 08-001-23-31-005-2011-01053-00-LM en el Consejo de Estado (08-001-23-31-005-2011-01053-01) N° interno Consejo de Estado 2849-2013, se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra las providencias judiciales, al transgredir los derechos a la seguridad social, a la igualdad, debido proceso, por la falta de aplicación del principio de favorabilidad, la seguridad jurídica e interpretación de las normas.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia proferida por el referido despacho, para que en su lugar se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación única 08-001-23-31-005-2011-01053-00-LM en el Consejo de Estado (08-001-23-31-005-2011-01053-01) N° interno Consejo de Estado 2849-2013, revoque la decisión proferida, ordenándole dentro de un término legal que considera la Sala prudente, proferir una nueva decisión judicial que de aplicación al fenómeno de la prescripción en debida forma, valga decirlo, tres (03) años hacia atrás a partir de su interrupción, profiriendo una sentencia que en tal sentido ordene el reconocimiento de los derechos pretendidos.

Cuarto: Realizar las demás ordenaciones a que hubiere lugar […].

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, el señor Á. de J.R.R. demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Personería Distrital de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio sin número del 22 de julio de 2008 y del Oficio OAJA – 2752 del 16 de septiembre de la misma anualidad, dictados, respectivamente, por la Personería Distrital y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de las cuales se le negó la indemnización moratoria causada por la no liquidación y consignación oportuna de su auxilio de cesantía anual correspondiente al año 2004

Mediante sentencia del 1° de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR