SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06091-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 07 Octubre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-06091-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 491 DE 2020 |
Fecha | 07 Octubre 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN - No había vencido el término para emitir la respuesta al momento de ejercer la acción / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[E]l artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…) Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. (…) La señora [A.I.M.D.] afirmó que el 17 de agosto de 2021, a través de la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, inició el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogada, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela (8 de septiembre de 2021), no había obtenido respuesta alguna por la entidad accionada. Como quiera que no existe una norma que establezca el término específico para resolver este tipo de peticiones, se debe aplicar la regla general prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, quince (15) días siguientes a su recepción. Ese límite temporal fue ampliado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, en el que se indicó que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. En este sentido, teniendo en cuenta que la petición de expedición de la tarjeta profesional se radicó el 17 de agosto de 2021, la autoridad accionada contaba con plazo para emitir respuesta completa y de fondo hasta el 28 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional (8 de septiembre de 2021). En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumpliera el término con el que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada formulada por la señora [A.I.M.D.], teniendo en cuenta que solo habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles desde que se radicó la petición. Dicho lo anterior, en el presente caso no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta. (…) Por último, la accionante mediante memorial de 4 de octubre de 2021, manifestó que el pasado 2 de octubre del presente año recibió la tarjeta profesional en físico a su dirección de notificación, y señaló que se cometió un error en relación con la fecha de graduación, pues se consignó 31 de julio de 2021, cuando en realidad fue el 30 de julio de la misma anualidad. Por lo anterior, aseguró que a pesar de que se efectuó la entrega del plástico, la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión y oficio, aún persiste. Sobre ese particular, la Sala no realizará ningún pronunciamiento, en razón a que, como se indicó en precedencia, la acción de tutela se presentó de manera anticipada al fenecimiento del término con el que contaba la autoridad judicial demandada para dar respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 491 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06091-00 (AC)
Actor: A.I.M.D.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogada. La acción de tutela fue presentada antes del vencimiento del término para que la autoridad resuelva la solicitud de expedición de la tarjeta profesional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana Isabel Monroy Díaz1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada.
I. ANTECEDENTES
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Hechos
La actora sostuvo que el 11 de agosto de 2021, por medio de la plataforma digital del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), radicó la solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que el 17 agosto de 2021, entregó los documentos requeridos para dicho trámite a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sin embargo, adujo que la entidad demandada no ha emitido la respuesta correspondiente, aun cuando el término legal de (15) quince días para resolver la petición se encuentra ampliamente superado.
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Fundamentos de la acción
La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio, al no resolver su petición de expedición de la tarjeta profesional, aun cuando el término de quince (15) días, para dar respuesta se encuentra ampliamente superado.
Advirtió que si bien es cierto el Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió el plazo para dar respuesta a las peticiones, dicho término no aplica para el asunto bajo examen pues la tardanza en resolver su solicitud puede afectar los derechos fundamentales antes invocados, dado que retrasa la obtención de la inscripción y expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogada.
Indicó que actualmente se encuentra sin empleo por lo que acceder a su tarjeta profesional es primordial para continuar con la búsqueda de este, máxime, si se tiene en cuenta que, para trabajar, ya sea en el sector público o en el privado, se requiere el documento solicitado.
Mencionó que está en un proceso de selección en el que le exigen la tarjeta...
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