SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554389

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04214-01
Normativa aplicadaDECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 21
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DEL TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Conforme con la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - De acuerdo con la gravedad de la lesión / INCREMENTO DE LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS FRENTE A PERJUICIOS INMATERIALES / PROCEDENCIA EN CASOS EXCEPCIONALES – La afectación no comportó una gravedad considerable, ni implicó una vulneración de Derechos Humanos o al DIH / ARBITRIO JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – No se indicaron las sentencias presuntamente desconocidas

Debe precisarse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante esta providencia de unificación estudió un caso de falla en el servicio por parte de miembros de la fuerza pública, donde hubo diferentes violaciones al derecho internacional humanitario por delitos relativos a la desaparición forzada, privación de la vida a varios civiles y ejecuciones extrajudiciales a través de un hostigamiento armado producido el 28 de marzo de 1997 en el municipio de Apartadó, Antioquia, como si los occisos hubieran sido combatientes de grupos armados al margen de la ley. (…) [E]n casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013 , pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado (…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado vio la necesidad de apartarse de los criterios jurisprudenciales señalados, frente a los topes indemnizatorios, debido a las circunstancias de evidente violación de derechos humanos y la mayor intensidad sufrida por los hechos ocurridos. (…) [D]ado que para el presente caso no es aplicable la excepción prevista por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, marco en el cual podría otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, se considera que la interpretación judicial aplicada en la sentencia de 4 de junio de 2021 se encuentra ajustada a derecho. (…) Finalmente, se debe precisar que aunque el accionante en su escrito de tutela manifestó la violación al principio de igualdad, en virtud a que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de su propio precedente judicial, para esta Sala de Decisión resulta imposible establecer a que sentencias hizo referencia el señor P.R., evidenciando una falta de carga argumentativa que permita el estudio de fondo de dicho planteamiento, motivo por el cual no se hará pronunciamiento alguno frente a dicho cargo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONCEPTO DE ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL – Valor probatorio / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO - Para determinar pérdida de capacidad laboral / JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO – Autoridad competente / TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICIAL - Autoridad médica competente

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 094 de 1989 y el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, aunque el concepto médico aportado por el accionante fue emitido por un médico especialista en salud ocupacional, la autoridad competente para realizar este tipo de valoración y fijación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, es la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, de acuerdo a la patología y a las secuelas generadas. (…) [C]ontrario a lo manifestado por el accionante la determinación de no valorar el concepto médico allegado por este, no fue por un actuar caprichoso y arbitrario por parte de la autoridad accionada, sino por mandato expreso del Decreto 1796 de 2000 (…) [C]ontrario a lo manifestado por el accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio sustento a su decisión de acuerdo a la legislación aplicable para el caso bajo estudio, tratándose de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, que establecieron a la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión como autoridades competentes para fijar la perdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública; circunstancia que fue posteriormente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por la autoridad judicial accionada. Por estos motivos, para esta Colegiatura no se encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el estudio realizado no resulta arbitrario ni irrazonable, pues es el producto de un análisis basado en el ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: P.P.V. GIL

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04214-01 (AC)

Actor: FREDIS A.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y defecto sustantivo – niega el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor F.A.P.R., actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de julio del 2021, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor F.A.P.R., interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio del 2021[1] en el medio de control de reparación directa identificado con el No. 11001-33-36-033-2019-00124-01, promovido por el accionante[2] contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, mediante la cual se confirmó el fallo del 12 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró administrativamente responsable a las accionadas por los perjuicios morales causados al señor...

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