SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00100-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554428

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00100-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloINHIBITORIO / NO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00100-00
Fecha14 Octubre 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA – Marco jurídico / COSA JUZGADA EN NULIDAD SIMPLE / SENTENCIA DE NULIDAD QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES – Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA DE NULIDAD QUE NIEGA LAS PRETENSIONES – Efectos de cosa juzgada erga omnes pero en relación con la causa petendi / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Elementos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada

La Sala procede al estudio de los elementos de configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: Identidad jurídica de partes. En el presente asunto por tratarse de una demanda de nulidad (acción pública), el análisis resulta irrelevante por las razones expuestas supra. En efecto, respecto de la identidad de partes, la Sala reitera que, en tratándose de procesos de nulidad como el caso sub lite, la identidad jurídica entre las partes, es un aspecto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada en la medida en que, estando habilitado todo ciudadano para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley, no es necesario que la parte demandante del segundo proceso corresponda a la parte demandante del proceso primigenio, precisamente, porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la legalidad, resultando irrelevante la identidad de las personas que participaron en el proceso. Identidad de objeto. Del análisis de las pretensiones de los dos procesos, la Sala encuentra acreditada identidad de objeto, […] De este modo, la Sala considera que existe identidad de objeto comoquiera que en los dos procesos se demandó la totalidad del Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005, por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C., razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, bajo el entendido que la cosa juzgada a declarar es absoluta, por cuanto la primera decisión al declarar la nulidad de la totalidad del acto administrativo demandado, agotó el debate sobre la legalidad del acto acusado. En ese orden, existe identidad de objeto y en consecuencia, declarada la nulidad de la disposición demandada, ello significa que fue retirada del ordenamiento jurídico desde la fecha de la sentencia que se encuentra ejecutoriada y como lo ha sostenido la jurisprudencia, “[…] al carecer de vigencia no puede revivirse para volverse a estudiar sobre lo mismo, pues ello implicaría interpretar que una norma anulada, continuara produciendo efectos hacia el futuro en contravención no solo de la ley sino del principio de la cosa juzgada […]”y en consecuencia, debe estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de septiembre de 2013, expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00470-00. Así las cosas, la Sala declarará de oficio que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

ACTOS PASIBLES DE CONTROL POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Los que contengan una manifestación de voluntad con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Marco normativo y jurisprudencial una manifestación de voluntad con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos / ACTA DEL CONSEJO SUPERIOR ORDINARIO DE LA UNIVERSDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO – No contiene una manifestación de la administración y por ello no es susceptible de control judicial / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada de oficio

Revisado el contenido del Acta núm. 003 del 24 de febrero de 2005 demandada, se observa que allí se consignó número consecutivo asignado al acta, el lugar, la fecha y hora de la reunión, el nombre de los asistentes, el orden del día y los asuntos tratados, entre los que consta la aprobación del Acuerdo mediante el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica Del Chocó “D.L.C.. Considera la Sala que, aunque las determinaciones consignadas en el documento no tienen la entidad suficiente para poner fin a una actuación y, por tanto, carecen de la facultad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en la medida que tales determinaciones deberán ser llevadas a la forma de un verdadero acto administrativo que, como en el presente caso, corresponde a el Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C., expedido por el Consejo Superior de dicha institución. Para la Sala el Acta núm. 003 de 24 de febrero de 2005, no constituye un acto administrativo susceptible de demanda, dado que no contiene una manifestación de voluntad de la administración, sino que en él únicamente se deja constancia de lo discutido por el Consejo Superior Ordinario de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C.” en la que se aprobó por unanimidad el Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C., expedido por el Consejo Superior de dicha institución. Así las cosas, el Acta núm. 003 de 24 de febrero de 2005, no es un acto administrativo, debido a que se trata simplemente de una ayuda de memoria de lo discutido por el Consejo Superior Universitario y en el documento no se define ni decide nada, lo que significa que no se está en presencia de un acto administrativo susceptible de acción contenciosa. Por las razones expuestas, el Acta núm. 003 de 24 de febrero de 2005, no es susceptible de control judicial. En consecuencia, se declarará de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del documento señalado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0015 DE 2015 (24 de febrero) UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CÓRDOBA (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00100-00

Actor: A.V. CASAS

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO “DIEGO LUIS CÓRDOBA”

Referencia: Acción de nulidad

Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la Universidad Tecnológica del Choco “D.L.C.” respecto de la legalidad del Acuerdo núm. 0015 del 24 de febrero de 2005, por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C., expedido por el Consejo Superior de dicha institución educativa.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por A.V.C. contra la Universidad Tecnológica del Choco “D.L.C..

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. A.V.C., en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Universidad Tecnológica del Choco “D.L.C., en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 0015 del 24 de febrero de 2005 “[…] Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C.” […]”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C..

La pretensión

  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[4]

“[…] La nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acuerdo N° 0015 del 24 de febrero de 2005 (estatuto profesoral del Universidad del Chocó Diego Luis Córdoba). El cual fue publicado en el diario oficial N° 45.888 de 23 de abril...

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