SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04606-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554443

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04606-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04606-01
Fecha07 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico / DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA


[E]ncuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora acude a la acción de tutela, que es un mecanismo excepcional y residual, como si se tratara de una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia judicial que hoy se cuestiona. (…) [L]os argumentos que sustentan la acción de tutela corresponden a los mismos que esgrimió en el recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de sus pretensiones de primera instancia, en especial: (i) que prestó servicios como docente del orden territorial por más de 20 años; (ii) que por el hecho de haber sido nombrada por la Alcaldía Municipal de Cajicá mediante el Decreto 121 de 1994 en el cargo de docente en el plantel educativo Colegio Nacional San Gabriel, los servicios como docente desde 1994 hasta el 2011 se consideran prestados como docente del orden territorial, y (iii) que por lo tanto, cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. Incluso en el recurso de apelación resaltó que, conforme al oficio del Ministerio de Educación en el que dio respuesta a la petición que formuló el 21 de mayo de 2021 con radicado No. 2021-ER-164164, se informó que la actora nunca tuvo un vínculo laboral con esa cartera ministerial, dado que no tomó posesión del cargo al cual fue nombrada por medio de la Resolución 1171 de 1º de febrero de 1980 en el Instituto Nacional "Los Fundadores" de Riosucio (Caldas) Dichos aspectos de inconformidad fueron resueltos por la Corporación judicial accionada. En la decisión cuestionada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso el marco legal y jurisprudencial sobre la pensión gracia; indicó que (i) dicha prestación fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años; (ii) que posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió ese beneficio a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista; y (iii) que la Ley 37 de 1933 lo amplió a los maestros de escuela que hubieren completado ese tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. (…) Dicho lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concluyó que por el hecho que en el año de 1994 el nombramiento de la actora lo hubiera hecho el Alcalde del Municipio de Cajicá, no implicaba que la prestación de sus servicios como docente del orden territorial (…). De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, de las que concluyó que a la señora [M.L.G.L.] no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de pensión gracia; inconformidades que ahora adecua a los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente contra la providencia judicial cuestionada, pero sin que sea posible, como pretende la actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) Lo que se advierte es que realmente no existe un cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte actora con la decisión del juez natural de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Y las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, por sí mismas, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo comportaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



Referencia Acción de tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04606-01 (AC)


Actor: M.L.G.L.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO


Temas Tutela contra providencia de alta corte. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente. Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a docentes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Martha Lucía González López contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso:

PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía González López, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por los motivos descritos anteriormente”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 16 de julio de 20211, por intermedio de apoderada, la señora Martha Lucía González López interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y al reconocimiento de la pensión Gracia y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el Consejo de Estado, Sección Segunda,(sic) Subsección A, dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, revocar las resoluciones mediante las cuales se negó́ la pensión gracia a mi mandante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la pensión deprecada en la cuantía correspondiente, teniendo en cuenta los reajustes de ley, desde el momento en que adquirió́ el status de pensionada.

SEGUNDA: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa”

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Expone la actora que nació el 17 de abril de 1954 y prestó sus servicios como docente (i) en propiedad en el departamento de Caldas, desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 7 de marzo de 1988; (ii) de hora cátedra en el departamento de Cundinamarca, del 1º de abril de 1991 al 30 de noviembre de 1993; y (iii) en propiedad en la alcaldía de Cajicá (Cundinamarca), desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 17 de febrero de 2011.

2.2. Solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La petición fue negada mediante las Resoluciones 59598 del 26 de diciembre de 2007, PAP 009057 de 12 de agosto de 2010 y RDP 006979 de 23 de febrero de 2017, esta última apelada y confirmada mediante la Resolución RDP 018147 del 2 de marzo de 2017.

2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP2, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara reconocerle y pagarle dicha prestación.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal determinó que la actora no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, para ser beneficiaria de derecho a pensión gracia, porque el tiempo laborado como consecuencia del nombramiento realizado por el Decreto 121 del 11 de agosto de 1994, lo hizo como docente de carácter nacional y no es útil para el reconocimiento de esa pensión, al prestar sus servicios en una institución del orden nacional y en plaza docente de carácter...

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