SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01483-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554444

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01483-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1000 DE 1997 / DECRETO 2277 DE 2012 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01483-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Octubre 2021
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Efectos ex tunc / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / IMPUESTO - Cuya fuente obligacional fue declarada nula posteriormente / ACCIÓN DE GRUPO - Procedencia / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado


En la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 4 se puso de presente la disparidad de criterios imperante sobre los efectos de los fallos de nulidad de actos generales y la necesidad de unificar jurisprudencia en una tesis que compaginara las posturas que defienden los efectos ex tunc y ex nunc (…) [E]sta Sala advierte que la Sala Especial de Decisión No. 19 al dictar el fallo de revisión (…) no desconoció la postura jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado con respecto a los efectos de los fallos que declaran la nulidad de un acto administrativo general que consagraba una obligación tributaria, toda vez que, en desarrollo de la responsabilidad del Estado Legislador, esta Corporación había adoptado posturas disímiles que no fueron pasadas por alto por el juez demandado, siendo obligación de este, aplicar el criterio jurisprudencial vigente para la época en que conoció la causa.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIAS DE TUTELA – No constituyen precedente ni son contrarias a la sentencia de unificación aplicada / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – No guardan identidad fáctica / DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS INDEBIDAMENTE PAGADOS - Vía indemnizatoria / OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL REQUISITO ADMINISTRATIVO PREVIO - Previo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa


[L]a parte actora señaló que la Sala Especial de Decisión No. 19, desconoció las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-121 de 2016, C-215 de 1999, C-569 de 2004, C-1062 de 2000, C-116 de 2008, T-191 de 2009, C-241 de 2009, C-304 de 2010 y C-302 de 2012, en las cuales se estableció el carácter principal e indemnizatorio de la acción de grupo, lo que la hacía procedente para lograr resarcir los daños causados a una colectividad de personas en condiciones uniformes por el Estado. Al respecto, debe advertirse, como lo hizo el juez de primera instancia, que la Sentencia T-121 de 2016, no se considera precedente aplicable al caso concreto, en razón a la diferencia fáctica entre dicho asunto y el que se discute. Lo mismo ocurre con la Sentencia T-191 de 2009 (…) Con respecto a las demás sentencias invocadas, debe advertirse que, tampoco se encuentra identidad fáctica con la causa, pues versan sobre demandas de inconstitucionalidad, que, si bien se relacionan con la naturaleza de la acción de grupo, no tienen injerencia directa en la decisión adoptada por la Sala Especial de Decisión demandada. Además, se advierte que los fragmentos citados en la tutela, corresponden a argumentos que describen la acción de grupo, aspectos que no fueron desconocidos por el juez accionado, como se demostrará al analizar los siguientes defectos endilgados, pues, en ningún momento, se desconoció la naturaleza resarcitoria de dicho mecanismo judicial, por el contrario se hizo énfasis en que para declarar la responsabilidad del Estado debe probarse el daño y este debe ser antijurídico, con lo cual, se hacía exigible que el grupo demandante agotara, previo a acudir a la jurisdicción, el mecanismo administrativo previsto en el Estatuto Tributario.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / PAGO INDEBIDO DEL TRIBUTO - Declarado nulo / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO POR EL PAGO INDEBIDO O EXCESIVO DE TRIBUTOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Procedente si se cumple la carga de acreditar la antijuricidad del daño reclamado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


[N]o se advierte que en la providencia acusada se configuren los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por los accionantes, pues, como lo afirmó la Sala Especial de Decisión No. 19, no es que la acción de grupo no pueda interponerse con el fin de obtener la reparación de los daños que se consideren antijurídicos, pues su naturaleza, conforme el artículo 88 de la Constitución es de carácter resarcitorio, sino que en el caso objeto de estudio no se considera que del simple pago del tributo que ha sido declarado ilegal y cuya devolución se pretende surja automáticamente un daño antijurídico y por consiguiente la declaratoria de responsabilidad del Estado. Este, de manera ineludible, debe probarse. Como quedó definido en líneas precedentes, los demandantes en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo enfocaron la antijuridicidad en el cobro ilegal del tributo por parte del Departamento de Risaralda y no en un padecimiento de un daño que no estaban en la obligación de soportar, motivo por el cual no prosperaron sus pretensiones. Las anteriores conclusiones son más que suficientes para que la Sala entienda que tampoco, en este caso, se configuró el defecto sustantivo por el presunto desconocimiento de la Ley 472 de 1998, referida a la definición, procedencia y titularidad de la acción de grupo, preceptos de los que se extracta que dicho medio de control se ejerce para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, detrimento que como quedó ampliamente analizado no fue probado por los aquí accionantes. Cabe recordar que para que el daño sea indemnizable y pueda ser imputado material y jurídicamente a la administración, debe de manera indispensable tener la naturaleza de antijurídico. En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1000 DE 1997 / DECRETO 2277 DE 2012 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01483-01(AC)


Actor: SANDRA LILIANA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO.19 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora S.L.G.S. y otros, en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:


<<PRIMERO: RECONOCER a Ainca Seguridad y Protección Ltda.; a A.S.; a las personas que representan C.R.A., Ana Milena Rivas, J.O.L.R. y Fredy Augusto Ospina Albarado; a C.M.J.G., quien actúa en nombre propio y en representación de la Corporación Misión Vida; y a María Cecilia Guzmán y a C.A.H., quienes intervienen en nombre propio y en representación de algunas personas; como coadyuvantes de la parte accionante en el presente asunto.


SEGUNDO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Consejo de Estado Nicolás Yepes Corrales y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.


TERCERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por Sandra Liliana Gómez Sánchez, J.M.G.E., Liliana Ortiz Ramírez, Veinticuatro Horas Seguridad Ltda. y Consultec S.A.S., respecto de los defectos por desconocimiento del precedente constitucional, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo por inaplicación e indebida aplicación de las normas, y de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en esta providencia.


CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.


QUINTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada>> (N. propias del texto).


I. A N T E C E D E N T E S


A. Demanda y sus fundamentos


1.- El 22 de abril de 2021, S.L.G.S., José Mario Giraldo Enciso, L.O.R., Veinticuatro Horas Seguridad Ltda. y C.S., obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”, seguridad jurídica, eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, presuntamente vulnerados por la Sala Especial de Decisión No. 19 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir el fallo de 1 de octubre de 20191, en sede de revisión, dentro de la acción de grupo (66001-23-33-003-2012-00007-01) que promovieron contra el Departamento de Risaralda.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de la parte actora se contraen a lo siguiente:


<<1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD ANTE LA LEY, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los principios de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, SEGURIDAD JURÍDICA, EFICACIA, EFICIENCIA, CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL de los accionantes y los integrantes del grupo.


2. Que se declare...

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