SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03491-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554448

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03491-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 -NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 -NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha11 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03491-01
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra autos / AUTO QUE PUSO EN CONOCIMIENTO NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECLARÓ SANEADA LA NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Esta Subsección concuerda con el fallo de primera instancia de que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al único cargo alegado de defecto procedimental pues, si bien se disgrega en varias situaciones, todas tienen un núcleo o elemento común: la indebida o ausencia de notificación de la Clínica Chairá S.A.S. como demandada dentro del proceso de reparación directa. (…) [C]omo se analizó en la decisión impugnada, la Clínica Chairá S.A.S. tuvo conocimiento de la existencia del proceso de reparación directa por lo menos desde el 12 de junio de 2019, fecha en la cual se remitió al buzón electrónico clínicachaira@ipscaqueta.com el auto del 11 de junio de 2019 que ordenó poner en conocimiento de dicha entidad la existencia de una eventual causal de nulidad, precisamente, por indebida notificación. De suerte pues, que si la accionante estaba en desacuerdo con el trámite que el tribunal le estaba impartiendo al proceso, en especial, (i) a la causal de nulidad y (ii) al trámite de saneamiento de la nulidad porque en su criterio la (iii) irregularidad procesal constituía era una nulidad insaneable y (iv) debía ser notificada en los términos del artículo 199 del CPACA con el otorgamiento del término común de veinticinco (25) días, debió cuestionar esa decisión a través del recurso de reposición u otra solicitud similar, porque ya en ese momento se le dio cuenta de la existencia formal del proceso. La Sala constata que el tribunal accionado emitió un pronunciamiento adicional el 4 de julio de 2019, en el que declaró saneada la nulidad. Esta providencia fue notificada en estado del 5 de julio de 2019 e igualmente se remitió por correo electrónico a la accionante quien, si estaba en desacuerdo, también pudo interponer recurso de reposición, pero no obró de esa manera y decidió mantenerse al margen del proceso. (…) Para la Sala, para el a quo y para la accionante no existe margen alguno de duda de que, en el trámite de primera instancia, a pesar de que juiciosamente el apoderado de las allí demandantes informó al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia del error en la dirección electrónica de la clínica y que el juzgado en un intento por sanear el trámite ordenó informar sobre el asunto a la demandada, se mantuvo en el yerro porque se remitió el auto al correo inicial. Empero, a instancias del demandante, el tribunal hizo lo propio y este, sí, remitió las providencias al correo electrónico actualizado y registrado en el certificado de existencia y representación legal de la clínica (clinicachaira@ipscaqueta.com), y la demandada prefirió guardar silencio y no hacer manifestación alguna de la nulidad que le fue advertida. Con independencia de si el tribunal accionado debía dar aplicación a los términos del artículo 199 del CPACA antes de decidir sobre el saneamiento de la nulidad y la notificación de la accionante, lo relevante fue que la Clínica Chairá S.A.S. tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde el 12 de junio de 2019 y, sin embargo, pasó silente hasta que se dictó sentencia de segunda instancia. De hecho, el tribunal emitió un auto para mejor proveer el 5 de octubre de 2020, en el que ordenó a la Clínica Chairá remitir una historia clínica. Esta decisión le fue notificada a la accionante en el correo actualizado y, por si fuera poco, se le reiteró en dos ocasiones (el 14 de octubre de 2020 y 6 de noviembre de 2020) la solicitud de información, pero sólo hasta el 13 de noviembre de 2020, la clínica dio respuesta al requerimiento de la autoridad judicial, incluso, desde la dirección electrónica en la que se le puso en conocimiento la nulidad en segunda instancia: clinicachaira@ipscaqueta.com. De lo anterior se deduce que fue voluntad de la accionante no proponer la nulidad en el trámite del proceso y limitar su participación a cumplir la orden judicial de aportar la historia clínica que le fue solicitada. Para la Sala es evidente que, al haberse decidido el saneamiento de la nulidad en junio de 2019, el argumento del vicio y supuestamente cometido por las accionadas, es tardío. Con otras palabras, no se cumple ni siquiera con el requisito de inmediatez pues, pasaron casi dos años entre la decisión del saneamiento de la nulidad, la notificación de la misma al correo electrónico y la formulación de esta tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NULIDAD SANEABLE / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO

[L]a accionante es enfática en calificar que la nulidad que se presentó es insaneable, y podría pensarse que esa circunstancia la habilita para discutir su ocurrencia después de la sentencia de segunda, precisamente porque se trataría de una situación insalvable e indisponible por lo sujetos procesales y las autoridades judiciales. Con todo, como lo sostuvo el a quo, no estamos en presencia de la causal de nulidad de pretermisión íntegra de la instancia (Artículo 133 numeral 2 del CGP), sino de indebida notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 133 numeral 8 del CGP). Si la ausencia de notificación del auto que admite la demanda conllevara a la causal que pretende la accionante, ningún sentido tendría que el legislador estableciera las dos causales, porque en todos los casos podría el actor alegar que se pretermitió íntegramente la instancia, quedando sin ninguna utilidad o sentido el contenido de la causal 8. La pretermisión íntegra de la instancia corresponde a una situación sui generis en la que se decide una instancia al margen de todo el procedimiento establecido en el estatuto procesal y esa no es la situación que en este caso se presentó. El argumento que se cita en la demanda de tutela y se reitera en la impugnación de que la Corte Constitucional en Auto 397 de 2018, sostuvo que la falta de notificación del auto admisorio constituye una nulidad insaneable, no puede ser aceptado por la Sala. De hecho, la Corte estaba examinando un asunto a la luz de las notificaciones dentro de una acción de tutela, por lo cual, no estamos en igual situación, pero si lo fuera, contrario a lo sostenido por la accionante, el análisis que allí se hizo fue que la falta de notificación de la admisión de la demanda genera nulidad saneable, aspecto que, de suyo, contradice la tesis de la Clínica Chairá y supone una distorsión del auto citado buscando, a toda costa, una interpretación favorable. (…) Bajo ese entendimiento, ni siquiera en el remoto caso en que se equiparara este trámite al de tutela, la solución sería la nulidad insaneable, porque según lo explicó la Corte se configura cuando se omite notificar la demanda y la sentencia. En este caso, la Clínica Chairá tuvo conocimiento de la existencia del proceso antes de la sentencia de segunda instancia y ésta le fue debidamente notificada al correo actualizado, por ende, no podría manifestar que la hipótesis es igual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 -NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 -NUMERAL 8

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación del derecho al debido proceso

[S]i la parte considera que persiste una nulidad insaneable de la que no tuvo oportunidad de discutir en el trámite del proceso ordinario, la Sala advierte que el artículo 134 del CGP, contempla esa situación como una causal de revisión de la sentencia que le permitiría acudir al recurso de revisión según lo complementa el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. (…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos...

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