SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06111-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554454

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06111-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06111-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[L]a formulación de los defectos sustantivo y procedimental estuvo dirigida a señalar que la autoridad judicial accionada se extralimitó al no centrar su estudio en el objeto del recurso de apelación presentado por ambas partes. (…) [P]ara la Sala es claro que la censura promovida por el accionante vía tutela obedece a un reproche según el cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, presuntamente vulneró el principio de congruencia externa de la sentencia. Por tanto, se advierte que el sustento de la vulneración a los derechos invocados se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) En tal sentido, la congruencia externa de la sentencia desarrolla los conceptos del fallo ultra petita y extrapetita, como decisiones que trascienden lo pedido por las partes, tanto en los casos en que se otorgan cosas adicionales a lo solicitado en la demanda (sentencia ultrapetita), como en las situaciones en las que se reconoce algo que no fue solicitado (fallo extrapetita). (…) En consonancia con lo anterior, indicó el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia:

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06111-00(AC)

Actor: E.H.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor E.H.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión el 18 de marzo del 2021, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor E.H.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión el 18 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo del 30 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor E.H.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-31-002-2015-00466-01, contra la Nación – Rama Judicial.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. Desde el 8 de agosto de 1991 hasta el 28 de febrero de 2002, el señor E.H.C. estuvo vinculado a la Rama Judicial – Seccional Neiva como empleado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 5. Desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de julio de 2009, siguió laborando en dicha entidad y ocupó los cargos de Citador Grados 03 y 00.

4. El 8 de agosto de 2011, el accionante presentó una reclamación administrativa ante la Seccional de Administración Judicial de Neiva mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resultaran de aplicar el incremento del 2.5% ordenado por el artículo 17[2] del Decreto 57 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario. Lo anterior, debido a que dicha bonificación del 2.5% únicamente se le reconoció de manera continua desde agosto de 1996 hasta abril de 2002.

5. Por medio del Oficio No DSAJ11-1476 del 10 de agosto de 2011, dicha entidad negó lo pedido por el señor H.C., decisión que fue confirmada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Resolución No. 2160 del 29 de febrero de 2012.

6. Inconforme con ello, por medio de apoderado judicial, el demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de controvertir tales actos administrativos y que, en consecuencia, se le reconociera la liquidación y pago del incremento salarial del 2.5% de acuerdo con el Decreto 57 de 1993. A dicho proceso le correspondió el radicado No. 18001-33-31-002-2015-00466-00/01.

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, mediante fallo proferido el 30 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y declaró la nulidad de los actos demandados. El a quo ordinario consideró que la Rama Judicial no actuó conforme a derecho, ya que no tuvo en cuenta el incremento del 2.5% de la asignación básica de 1992 que ordenaba el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, beneficio que se debía aplicar a la remuneración total para el año de 1993 y de forma sucesiva hasta la fecha en que el señor H.C. estuvo vinculado a la entidad. No obstante, el juez de primera instancia accedió de manera parcial a lo solicitado, pues consideró lo siguiente:

a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reliquidar los emolumentos salariales y prestacionales cancelados al actor a partir del 1º de enero de 1993 con la inclusión para ese año del incremento adicional del 2.5% de que trata el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, y para los demás años hasta el mes de julio de 1996 (mes anterior al reconocimiento del incremento del 2.5%), y desde el mes de mayo de 2002 (mes siguiente a la fecha que dejó de pagar el 2.5%) hasta el julio de 2009 (fecha hasta la cual laboró en la entidad), aplicando los porcentajes de incremento de que tratan los Art. 4º - parágrafo de los decretos 106/94, 043/95, 036/96, 076/97, 064/98, 044/99, 2740/00 y subsiguientes, sobre el total de remuneración que corresponda a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cancelando al actor las diferencias que surjan a su favor

8. Inconformes con lo anterior, tanto el actor como la Nación – Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 18 de marzo de 2021, revocó la decisión del a quo ordinario y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. Esta autoridad judicial consideró que el incremento contenido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, aplicaba “exclusivamente para los empleados de la rama judicial, siendo que para los empleados de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, se previó un régimen salarial diferente”. En tal sentido, agregó la autoridad judicial accionada que:

comoquiera que el actor, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, se desempeñaba en un cargo administrativo en la oficina judicial, no nació para él, el derecho a devengar el incremento del 2.5% contenido en el artículo del decreto en...

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