SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990181

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06075-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Fecha21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Dilación de conjuez en presentar el proyecto de fallo para su estudio



Se debe proferir sentencia dentro de los 20 días siguientes a la presentación de los alegatos de conclusión, lo que no ha ocurrido durante los últimos 2 años desde la fecha en que fueron presentados (septiembre de 2019). (…) Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia. (…) Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, existe mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2012-00049-01, que vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, el proceso ingresó desde el 4 de febrero de 2020 y ha transcurrido más de un año sin que el conjuez presente a la sala el proyecto de fallo que decida de fondo el proceso, quien, además, en el escrito de oposición, no mencionó si tiene una carga de procesos alta o el turno que ocupa el asunto del que se reclama celeridad, únicamente, hizo mención a que no se contaba con el cuórum necesario para la conformación de la sala. No obstante, frente a esa afirmación, evidencia la Sala que la designación del nuevo conjuez para la integración del cuórum se demoró 1 año y 8 meses pues la renuncia se dio en junio 2019 y el nuevo sorteo de conjuez se realizó solo hasta febrero de 2021, sin justificación alguna, trámite que, valga la pena precisar no impedía presentar el proyecto de fallo para su estudio. Además, de lo allegado al presente asunto, se tiene que, a la fecha, la Sala ya encuentra debidamente conformada dado que la conjuez [M.E.C] el 20 de septiembre de 2021, aceptó la designación mediante correo electrónico enviado al tribunal. (…) En ese entendido, al encontrarse ya conformada la Sala lo procedente es que el conjuez ponente proceda a registrar el proyecto de fallo para la respectiva discusión. Por lo anterior, conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1





CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN CUARTA



Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06075-00(AC)



Actor: JORGE ARGEMIRO BOLAÑOS MENDOZA



Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA







SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor J.A.B.M. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.


ANTECEDENTES
  1. Pretensiones


El señor J.A.B.M. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 76001333100520110026600, el 4 de Agosto de 2011. Que hoy en sede de segunda instancia pendiente de resolver recurso de apelación desde el 25 de Julio de 2017, se identifica con la RAD. 76001334002020120004901, (inciso cuarto art. 29 constitucional).


Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – DESPACHO DE APOYO. DRA. A.M.C.B., en cabeza del señor (a) Conjuez designado para asumir mi caso, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO.”


  1. Hechos



De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial - DESAJ, que correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Cali (Valle del Cauca), autoridad judicial que profirió sentencia el 27 de marzo de 2017.


Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación y, por tal razón, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo...

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