SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02551-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990192

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02551-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha21 Octubre 2021
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02551-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE NULIDAD - Que decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general

El numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos generales, según el caso. (…) Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto. De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. (…) Lo anterior, también es aplicable mutatis mutandis a las acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad. De ahí que la Sala ha entendido, en principio, que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad. En el caso concreto, el accionante cuestiona la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare que denegó la nulidad i) del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de 4 de diciembre de 2012, emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, por medio del cual se otorgaron unas facultades al alcalde de dicha entidad territorial y se cambió el destino de un bien de uso público a bien fiscal, y ii) del Acuerdo Municipal No. 500.02-003 de 28 de febrero de 2014, mediante el cual se otorgaron unas prerrogativas al burgomaestre de Paz de Ariporo para la enajenación y compraventa de un inmueble a la mencionada empresa de servicios públicos. Dicha providencia se dictó en el marco del medio de control de simple nulidad en el que se estudió la presunción de legalidad, en abstracto, de dos actos administrativos de carácter general, y se verificó si estaban ajustados al orden jurídico. De modo que la sentencia que es motivo de reproche por el accionante no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales al actor. (…) [C]onforme con el numeral 5° del artículo del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor demandante, por cuanto cuestiona una decisión con efectos erga omnes, es decir, de carácter general, que no afecta de manera directa y concreta sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02551-01 (AC)

Actor: J.E.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de simple nulidad. Improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales con efectos erga omnes

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor J.E.G.P., quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se “rechazó por improcedente” la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, mediante Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de 4 de diciembre de 2012, otorgó unas facultades al alcalde de dicho ente territorial y cambió el destino de un bien de uso público a bien fiscal. Igualmente, expidió el Acuerdo Municipal No. 500.02-003 de 28 de febrero de 2014, en el que se otorgaron unas prerrogativas al mismo alcalde para la enajenación y compraventa de un inmueble a la Empresa de Servicios Públicos de Paz de A.S.E.

Afirmó que el 19 de diciembre de 2018, en ejercicio del medio de control de simple nulidad instauró demanda contra el municipio de Paz de Ariporo y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de A.S.E., con el fin de revocar la presunción de legalidad del Acuerdo Municipal No. 500.02-23 de 4 de diciembre de 2012 y, como consecuencia, se dejara sin valor la escritura pública No. 1120 de 14 de octubre de 2014, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-12448, a través de la cual ese ente territorial transfirió una parte de la finca “El Gaván” a la empresa de servicios públicos, para la construcción de un basurero regional y protocolizó la licencia de fraccionamiento No. 372452-014 de 20 de febrero de 2015, expedida por la Oficina de Planeación Municipal.

Sostuvo que posterior a la admisión de la demanda se corrió traslado a la parte demandada, quien en escrito de contestación manifestó que “la mencionada escritura no se había hecho con base en el acuerdo municipal demandado, sino con base en el Acuerdo No. 200.02.003 de 28 de febrero de 2014, razón por la cual adicioné la demanda pidiendo además la nulidad de este último acto administrativo, lo mismo que de la escritura No. 0264 de 31 de marzo de 2015 proveniente de la Notaría Única de Paz de Ariporo, que se había suscrito con fundamento en este último acuerdo municipal”.

Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en sentencia de 11 de mayo de 2020, declaró la nulidad parcial de los acuerdos municipales y se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad de las escrituras públicas.

Por último, resaltó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo de 22 de abril de 2021, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la acción

El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare al revocar la decisión parcialmente favorable de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de simple nulidad que adelantó contra el municipio de Paz de Ariporo y la Empresa de Servicios Públicos de Paz de A.S.E.

Indicó que el tribunal accionado desconoció los artículos 281, 327 y 328 del Código General del Proceso, CGP, que hacen referencia a la congruencia de la sentencia y lo relacionado con el recurso de apelación y la competencia que ostenta el juez al resolver el mencionado recurso.

Afirmó que en el Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de 4 de diciembre de 2012, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo otorgó facultades genéricas al alcalde de ese ente territorial para que le entregara a la empresa de servicios públicos de ese municipio toda clase de bienes muebles e inmuebles que necesitara para la óptima prestación de los servicios públicos, lo que a su juicio, viola la voluntad del constituyente y del legislador, pues cuando se trata de esas facultades tienen que ser expresas, sin embargo, el tribunal accionado manifestó que la cesión estuvo acorde a la ley con sustento en que no se podía exigir el establecimiento de una reglamentación especial para ello, cuando lo que se debatía es que en el ordenamiento jurídico se estableció la exigencia de identificar el inmueble que se autoriza vender a la empresa de servicios públicos.

Sostuvo que el tribunal demandado mencionó unas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que no tenían relación alguna con el caso concreto, toda vez que el debate en el proceso ordinario se circunscribió al cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales del acuerdo municipal, como por ejemplo, para el caso en el que se va a autorizar un endeudamiento, el acto administrativo no puede limitarse a decir que autoriza al alcalde de la entidad territorial para adquirir los empréstitos que sean necesarios para la óptima prestación de los servicios públicos, por consiguiente, lo que se debió tramitar fue una autorización al alcalde de Paz de Ariporo para que entregara como aporte o vendiera a la empresa de servicios públicos un inmueble con sus respectivos linderos y folio de matrícula correspondiente.

Señaló que el Concejo Municipal de Paz de Ariporo...

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