SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06867-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990194

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06867-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06867-00
Fecha27 Octubre 2021
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA

[A]ctualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.(…) Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (…) [E]n concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. (…) En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. [L]a Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que durante el trámite de la presente acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia expidió la Resolución 6601 de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica a la señora [E. Z.D.] y la misma fue comunicada en debida forma a la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06867-00 (AC)

Actor: ESTEFANI ZÚÑIGA DORADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Temas: Tutela de fondo – solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Estefani Zúñiga Dorado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de octubre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial[1], la señora E.Z.D., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental “de petición”.

2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de la autoridad demandada de contestar la solicitud enviada a través de correo electrónico el 23 de agosto del 2021, con la que pretendía que se le reconociera la práctica jurídica realizada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán- Cauca y en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán - Cauca, como requisito para obtener el título de abogada.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.” (sic a toda la cita)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora E.Z.D. cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad del Cauca.

5. La accionante realizó su práctica jurídica como auxiliar judicial ad-honorem en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán - Cauca desde el 16 de junio al 19 de diciembre de 2020, y como escribiente con funciones jurídicas en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán - Cauca desde el 5 de abril al 1° de agosto del 2021.

6. El 23 de agosto de 2021, la tutelante elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. A la fecha de interposición de la acción de tutela la entidad no había dado respuesta.

1.3. Fundamentos de la solicitud

7. La señora E.Z.D. aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró su derecho fundamental “de petición”, comoquiera que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no había expedido el acto administrativo mediante el cual se resolviera el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título profesional de abogada, a pesar de que radicó la solicitud el 23 de agosto de 2021.

8. Advirtió que solo hasta el 17 de septiembre del año en curso, días después de presentada la documentación, la entidad acusó el recibo de su solicitud.

9. Finalmente, señaló que la referida omisión le impide certificar ante la Universidad del Cauca, que cumplió con el requisito de grado de la práctica jurídica, a efectos de que se le otorgue su título profesional de abogada. Se refirió a aspectos generales sobre el derecho fundamental de petición, a partir de los cuales consideró que se había desconocido esta garantía en su caso.

1.4. Trámite de la acción de tutela

10. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 12 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada. De igual manera, vinculo en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a la Universidad del Cauca.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital[2], se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

11. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la unidad, después de exponer los trámites que le correspondía adelantar y la estadística de las peticiones que han elevado abogados y estudiantes de derecho durante este año, sostuvo que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

12. Al efecto, indicó que expidió la Resolución No. 6601 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora E.Z.D., información que le fue notificada el 11 de octubre de 2021 al correo electrónico tefa62010@unicauca.edu.co, el cual suministró la tutelante para efectos de ser informada.

13. Así las cosas, solicitó que se “negara” el amparo deprecado.

1.5.2. Universidad del Cauca

14. Mediante escrito del 19 de octubre de 2021[3], el Jefe de la Oficina Jurídica rindió informe, en el cual explicó que de haberse superado el término de respuesta para que el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia adelante el trámite administrativo de certificación de la judicatura de la señora Zúñiga Dorado, solicita conceder el amparo deprecado por la...

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