SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990221

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04392-01
Fecha21 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala analizará lo siguiente: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto y no advertir que en el proceso arbitral se debió separar del cargo al presidente del tribunal de arbitramento por el supuesto interés en el proceso y la relación cercana con una de las partes. (…) [Para la Sala,] es claro que la autoridad demandada en el trámite del recurso extraordinario de anulación contó con los elementos probatorios suficientes para analizar la causal de anulación invocada por la parte actora. En efecto, en la providencia cuestionada se consideraron cada uno de los fundamentos citados por la accionante para argumentar la recusación, los cuales encontraron respaldo en los medios probatorios allegados por [la sociedad accionante]. (…) Siendo ello así, para la Sala es claro que en la decisión objeto de debate se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente a efectos de determinar si la causal de anulación invocada por la sociedad accionante se configuró, por lo que no se advierte que la valoración de los medios probatorios resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto. (…) [En lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala] encuentra que la sentencia invocada no comparte similar situación fáctica a la que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto i) en el caso analizado en la providencia de 13 de abril de 2015, si bien se resuelve el recurso extraordinario de anulación contra un laudo arbitral, lo cierto es que la causal que allí se estudió es la prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y ii) únicamente se menciona la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 41 de la norma en cita en el acápite de fundamentos jurídicos. (…) La Sala concluye entonces, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por ello, este cargo no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: P.P.V. GIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04392-01(AC)

Actor: GEYCOM GESTIÓN Y CONSULTORÍA LTDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico -desconocimiento del precedente – confirma fallo impugnado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 5 de agosto de 2021, mediante la cual se denegó la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio de 2021 al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a la Secretaría General de esta Corporación[1], la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la precitada autoridad judicial el 10 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 15 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre Geycom Gestión y Consultoría Ltda. y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta[2].

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“S. a los señores magistrados, con el fin de evitar mayores perjuicios a mi representada, tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 1 del Estatuto Arbitral, revocando la providencia dictada el 10 de marzo de 2021 por la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, integrada por las consejeros Alberto Montaña Plata (Ponente), M.B.M. y R.P.G., mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo emitido el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Arbitramento conformado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de S.M., dejándolo sin efectos y ordenándole adelantar la tarea de definir si las dudas expresadas por la parte que represento, “tienen la potencialidad de incidir en la independencia e imparcialidad del árbitro o del secretario, para lo cual tendrán que cumplir con un estándar argumentativo mínimo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-538 de 2016”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 6 de octubre de 2005, la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda. celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el entonces Fondo Distrital de Pensiones de S.M., que luego se denominó Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta “en liquidación”. El contrato tenía por objeto la implementación y apoyo del cobro coactivo de cuotas partes pensionales.

5. En el referido contrato, por acuerdo entre las partes se incluyó una cláusula compromisoria respecto de las eventuales diferencias que surgieran en la ejecución de la relación contractual.

6. El 18 de diciembre de 2009, la parte actora presentó acción de controversias contractuales contra el Distrito de Santa Marta[3], con el propósito de que se declarara que este incumplió el negocio jurídico y se ordenara el reconocimiento de la respectiva compensación monetaria.

7. Inicialmente las pretensiones fueron denegadas por el Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia del 18 de mayo de 2011.

8. Frente a la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. En providencia de 29 de julio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, comoquiera que la controversia debía dirimirse ante un tribunal de arbitramento dada la existencia de una cláusula compromisoria. Por tanto, dispuso enviar el expediente al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta.

9. En cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado, se inició el proceso arbitral. Sin embrago, las partes no se pusieron de acuerdo para la designación de los árbitros. En consecuencia, en aplicación del numeral 4º del artículo 14 del Estatuto Arbitral[4] el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. nombró como árbitros principales a los señores M.R.R. Garrido, R.O.V. y J.C.E.V. y como árbitros suplentes a F.J.M.A., R.H.D. y J.A.P.F..

10. En virtud de la excusa presentada por el señor J.C.E., el citado juzgado nombró al señor O.A.C. como árbitro principal mediante auto del 18 de abril de 2018, quien por comunicación del 7 de junio del mismo año, aceptó el cargo.

11. El 22 de enero de 2019, se surtió la audiencia de instalación del tribunal y se designó al señor O.A. como presidente de este.

12. El 14 de noviembre de 2019, el apoderado de Geycom Gestión y Consultoría Ltda. recusó al árbitro O.A.C. ante el Tribunal de Arbitramento, teniendo como fundamento lo siguiente: i) el 13 de noviembre de 2019, se enteró que el presidente del tribunal fue candidato a la Asamblea Departamental del M. en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019; y ii) el señor A.C. formó parte del equipo de empalme de la administración distrital de S.M., situaciones que a juicio del...

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