SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06343-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990222

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06343-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06343-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA CON LICENCIA TEMPORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho de petición del señor [R.E.O.G.], por presuntamente no responder a la petición que el actor radicó ante dicha entidad el 19 de agosto de 2021? (…) [L]a Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no brindó una respuesta de fondo, esto es, clara, congruente y consecuente con lo solicitado por el demandante. Esto implica que se configuró una afectación al núcleo esencial del derecho de petición del señor [O.G.] y, por tanto, se amparará dicha garantía constitucional. Por último, se debe tener presente que el tutelante interpuso la acción de tutela el 17 de septiembre de 2021, mientras que el plazo con el que contaba la autoridad demandada para contestar la solicitud vencía el 8 de octubre del mismo año, por lo que se concluye que el accionante acudió al juez constitucional antes de que se venciera el término para que la entidad respondiera a su petición especial de consulta, no obstante lo anterior, esta Sala considera que el oficio de 5 de octubre de 2021 no responde las preguntas planteadas por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06343-00(AC)

Actor: R.E.O.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor R.E.O.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 17 de septiembre de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], el señor R.E.O.G., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada la anterior garantía constitucional, con ocasión de la omisión de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia a la petición presentada el 19 de agosto del año en curso, mediante la cual pretendía absolver dudas respecto al ejercicio de la abogacía con licencia temporal, específicamente en los procesos de tutela, pues el artículo 14 del Acuerdo PSAA7343 de 2010, dispone como uno de los requisitos especiales de judicatura en ejercicio de la abogacía con licencia temporal la “(…) c. Constancia del trámite como mínimo de 30 procesos judiciales, incluidas las acciones de tutelas, llevados desde su inicio y hasta su terminación (…)”, por otro lado, la Corte Constitucional señaló que se podrá actuar como apoderado con licencia temporal limitándose a los asuntos establecidos en el artículo 31[3] del Decreto 196 de 1971, donde no se incluyen los procesos de tutela.

3. De igual manera, aclarar si en caso de no poder litigar con la mencionada licencia en los procesos de tutela, se permite actuar como agente oficioso en dichas demandas para cumplir con el requisito dispuesto en el Acuerdo.

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta a la petición hecha por mí, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, el día 19 de agosto de 2021.” (sic a toda la cita).[4]

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 19 de agosto de 2021, el señor O.G. elevó, ante el Consejo Superior de la Judicatura, la petición que a continuación se anexa:

6. Por correo electrónico el mismo día se le comunicó al accionante que la solicitud de información que se adjunta en la imagen anterior, se le asignó el radicado No. 32973, y fue remitida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que le correspondía responder de fondo dicha petición.

7. Ante la falta de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 17 de septiembre de 2021 el señor O.G. interpuso una acción de tutela contra esta entidad, por vulneración de su derecho fundamental de petición.

1.3. Fundamento de la solicitud

8. El señor R.E.O.G. indicó que al 17 de septiembre de 2021, fecha en la que interpuso esta acción de tutela, la entidad accionada no había respondido de fondo la petición que elevó el 19 de agosto de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

9. Por tanto, señaló que la demandada no ha cumplido con lo consagrado por la Ley 1755 del 2015[5] y, en tal sentido, se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

1.4. Trámite de la acción de tutela

10. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 1 de octubre de 2021 ordenó lo siguiente: (i) admitir la tutela; (ii) notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; (iii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

1.5. Intervención

11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente[6], se presentó la siguiente intervención:

1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

12. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia solicitó que se negara el amparo solicitado.

13. Señaló que mediante el oficio del 5 de octubre de 2021, respondió a todos los interrogantes planteados en la petición que radicó el accionante. La demandada anexó tal documento a la contestación, el cual se relaciona en su totalidad en las imágenes dispuestas a continuación:

14. Sostuvo que dicho documento fue enviado al correo electrónico del señor O.G. el 5 de octubre de 2021 y, como prueba de ello, anexó la siguiente imagen:

15. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia afirmó que la petición elevada por el actor había sido resuelta satisfactoriamente y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado en la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

16. El...

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