SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03648-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877991690

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03648-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03648-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección


[P]ara la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000232400020040047900/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. Inmodeko S.A.S., en esencia, afincó la configuración del defecto sustantivo en que se incurrió en una interpretación errada del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puesto que si bien el artículo 114 ejusdem no señala puntualmente que se deban adoptar medidas previas antes de tomar el control de la empresa donde se advierten las irregularidades, lo cierto es que dicho precepto debe interpretarse en conjunto con los principios vertidos en el artículo 46 del mismo Estatuto y en el 36 del CCA, de los que se colige que al existir medios menos gravosos, estos deben preferirse, por lo que la toma de control fue desproporcionada. Además, señaló que de haberse analizado el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se hubiese concluido que el concepto rendido por F. era vinculante para la Superintendencia demandada. (…) En atención a lo anterior, la Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de la obligatoriedad de adoptar, en principio, medidas menos gravosas, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario. Al respecto, el Consejo de Estado analizó los preceptos normativos de la Constitución y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir de los que consideró que no era requisito sine qua non decretar una medida previa distinta antes de tomar el control de la compañía, pues este remedio es facultativo y busca proteger los intereses de los usuarios; por ello, estimó que ocupar y conservar la administración de la aseguradora era adecuado, proporcional y necesario. Adicionalmente, debe precisarse que la censura sub examine es una réplica similar a la vertida en el recurso de apelación que formuló I.S. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la cual la medida de salvaguarda vulneró los artículos 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 36 del Código Contencioso Administrativo, entre otros, pues existían mecanismos menos gravosos para la empresa y, por ende, la decisión fue arbitraria .Por otra parte, esta Sala no advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubiese concluido, como lo indicó la parte actora, que el concepto de F. era irrelevante; cosa distinta es que no se le hubiese proporcionado a ese medio probatorio el mismo alcance que la parte demandante pretende que se le otorgue. Ahora bien, esta censura también fue traída a colación por I.S. al justificar el yerro probatorio, como se expondrá. En cuanto al defecto fáctico, la accionante afirmó que no se tuvo en cuenta que la entidad estatal contaba con informes y conceptos que permitían considerar que la medida de toma de posesión era innecesaria. En adición a ello, explicó que la Superintendencia basó su decisión en irregularidades notadas en la información que le fue suministrada, pero también tenía conocimiento de las causas que derivaron esa situación y de las medidas que se estaban adoptando para subsanarla; igualmente, acotó que en el concepto rendido por el agente especial de F. se indicó que no era necesaria la toma de posesión y que no recomendaba continuar con ella. (…) Evidentemente, la Sección Cuarta de esta Sala Contencioso Administrativa no pasó por alto los informes y conceptos que obraban en el expediente, a contrario sensu, hizo un análisis de cada uno de ellos, en particular, del elaborado por el agente especial de F. cuya omisión se alega. Al efecto, indicó que este, si bien recomendó la devolución de la administración de la sociedad a sus accionistas, aclaró que todavía no se habían subsanado la totalidad de las irregularidades que dieron origen a la toma de posesión y que ello ocurriría cuando se concluyera el plan de mejoramiento; aunado a que dicha sugerencia estaba basada en información que no había sido auditada. Al igual que ocurre con la denuncia anterior, se trata de una discusión que la accionante suscitó a través de su recurso de apelación; oportunidad procesal en la que se adujo que el concepto de F. recomendó la devolución del control de la empresa y continuar con una medida especial de vigilancia hasta lograr la implementación del plan de mejoramiento. Este argumento también fue objeto de mención en los alegatos de conclusión rendidos por I.S. en el curso de la segunda instancia. Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03648-00(AC)


Actor: INMODEKO S.A.S.


Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.


La Sala decide la acción de tutela1 presentada por I.S., a través de apoderado judicial2, en contra de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 11 de junio de 20213 la parte actora interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al...

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