SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04473-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877991729

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04473-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Fecha24 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04473-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / NOMBRAMIENTO DEL EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL EN LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONVOCATORIA 25 / SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO – Se realizó al correo registrado / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO – La Corte Constitucional como uno de los eventuales nominadores para proveer cargos de carrera, estaba sujeta a las listas de elegibles y a la información que enviara la Unidad de Administración de C.J. / LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el asunto bajo estudio no se discute la inclusión de la [actora] en el registro de elegibles conformado como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, sino la vulneración de sus derechos fundamentales, por no haberle comunicado el nombramiento al número telefónico y al correo electrónico que dice haber informado con posterioridad a la conformación del registro de elegibles. En efecto, la Sala observa que la [actora] se postuló al cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21, registrando como datos de contacto el número celular y el correo electrónico; sin embargo, una vez hizo parte del registro de elegibles, al diligenciar el formato de opción de sede para uno de los cargos, la accionante registró como correo electrónico la dirección [d.....@gmail.com], es decir, uno distinto al registrado al momento de la inscripción en la convocatoria 25. En el mismo sentido, la Sala advierte que la [actora] en escrito del 29 de mayo de 2019 manifestó a la Corte Constitucional su interés en ser nombrada en provisionalidad en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21, para cubrir una licencia, mientras se publicaban las vacantes definitivas, en atención a que hacía parte del registro de eliges para un cargo igual. En esa comunicación se indicó a la Corte Constitucional como correo de notificaciones personales la dirección electrónica [d.....@gmail.com], información que reiteró en una solicitud del 22 de abril de 2020. A partir de esta síntesis, el argumento de la accionante es que tanto la Unidad de Administración de C.J. del Consejo Superior de la Judicatura como la Corte Constitucional han debido tener en cuenta para los efectos de la integración de la lista de elegibles y comunicación del nombramiento, la modificación que hiciera de su dirección de correo electrónico. Bajo este entendimiento, la Sala, al estudiar el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, en virtud del cual se dio inicio a la Convocatoria 25, no observa una regla específica que le exija a los concursantes un trámite especial para modificar su información de notificación y comunicación; sin embargo, no puede perderse de vista que el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y dicta disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial sí contiene unas previsiones sobre ese particular. (…) Por consiguiente, la Sala no puede compartir el argumento de la Unidad de Administración de C.J., según el cual la [actora] estaba obligada a enviar una petición expresa solicitando que se actualizara su información de contacto; bien podría haberlo hecho, pero al registrar la información en el formato de opción de sedes, lo que hizo la participante fue avenirse a la exigencia del reglamento que la obligaba a proceder de conformidad. Por engorrosa o dispendiosa que sea la tarea de los encargados de validar la información que se reporta en el formato de opción de sedes, la autoridad no puede motu proprio restarle los efectos que el mismo reglamento le dio a un supuesto de hecho, ni puede relajar o derogar por vía de práctica un contenido normativo que al estar vigente tiene presunción de juridicidad, fuerza ejecutiva y ejecutoria, al punto que obliga al concursante y a las autoridades encargadas de adelantar el proceso de selección a obrar conforme lo allí dispuesto, a menos que se hubiese modificado o creado una regla especial dentro de la convocatoria, situación que en este caso no se advierte. Así como la Unidad de Administración de C.J. tenía el deber de cumplir lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, en el sentido de actualizar los datos que los concursantes registraran en el formato de opción de sedes, la Sala advierte que la Corte Constitucional, como nominadora, debía utilizar la información suministrada por aquella entidad, para efectos de comunicar los respectivos nombramientos. Esa información no podía ser ignorada o desconocida por la Corte, como aquí se pretende, simplemente por el hecho de que la aspirante elevó solicitudes previas con el fin de que la consideraran para ocupar un cargo en provisionalidad. Se insiste: los datos reportados por la aspirante no vinculaban a la Corte Constitucional, porque no fueron informados expresamente como información para ser tenida en cuenta al momento de la provisión del cargo en propiedad, muy a pesar del hecho de que por estar dentro del registro de elegibles la accionante dio cuenta de su interés ante la Corte Constitucional para desempeñar el cargo en provisionalidad. En suma, la Corte Constitucional como uno de los eventuales nominadores para proveer cargos de carrera, estaba sujeta a las listas de elegibles y a la información que enviara la Unidad de Administración de C.J., tal como lo dispone el citado artículo 167 de la Ley 270 de 1996; por ende, sus deberes no le exigían acudir a bases de datos diferentes para comunicarle el nombramiento a uno de los integrantes de la lista de elegibles, mucho menos si la aspirante no elevó ante el eventual nominador una solicitud expresa en dichos términos. A esto se suma que la solicitud presentada con el fin de obtener un nombramiento en provisionalidad no podía ser tenida en cuenta para proveer los cargos de carrera que quedaran vacantes. En ese sentido, ninguna censura puede hacérsele a la Corte Constitucional, pues, al no ser la autoridad que integra la listas de elegibles, ni poseer la base de datos o el registro integral de la información de los concursantes, estaba sujeta a los datos de contacto que le suministrara la Unidad de Administración de C.J. y así procedió como se constata en las pruebas allegadas al presente proceso. Contrario a lo que expuso la actora en la demanda, la Corte Constitucional obró con estricto apego al artículo 133 de la Ley 270 de 1996 y una vez realizó el nombramiento lo comunicó a la accionante mediante mensaje enviado a la dirección de correo electrónico que le suministró la Unidad de Administración de C.J., otorgándole el término de ocho (8) días para aceptar el nombramiento y, ante su silencio, procedió con el llamamiento de la persona seguía en el orden de elegibilidad de la lista. Por ende, la pretensión dirigida a que se ordene a la Corte Constitucional que notifique nuevamente la Resolución 172 del 3 de junio de 2020, por medio de la cual se le comunicó el nombramiento de la [actora] en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21, no puede tener eco ante esta Sala, pues dicha autoridad no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Ahora, frente a la petición de que se declare la nulidad de los nombramientos efectuados con posterioridad a la Resolución 172 del 3 de junio de 2020, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto la accionante tiene a su disposición otros mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos. A juicio de la Sala, en el caso concreto no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la regla de la subsidiariedad o que convierta en procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones dirigidas en contra de la Unidad de Administración de C.J., precisa la Sala que, a pesar de que dicha autoridad omitió en su momento actualizar la información de contacto que la [actora] había reportado en el formato de opción de sede del mes de junio de 2018, lo cierto es que en el escrito de contestación de la tutela se aportó constancia de que, mediante Oficio CJO21-2291 del 1° de junio de 2021 (antes de instaurarse la acción de tutela), se le informó a la aspirante que ya se había realizado la correspondiente actualización de datos en el sistema K., información que, de hecho, se remitió a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional para eventuales nombramientos. Así las cosas, la Sala considera que el asunto relativo a la actualización de datos por parte de la Unidad de Administración de C.J. se encuentra superado y no puede imputársele al nominador (Corte Constitucional) para ordenarle que comunique nuevamente un acto administrativo que ya fue notificado con la información oficial...

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