SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03864-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877991912

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03864-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Fecha24 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03864-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Acreditada / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ – Acreditado / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Ocasionó un retraso en la administración de justicia / PANDEMIA / COVID 19

En el presente caso, el demandante alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. A, vulneró sus derechos fundamentales, por la tardanza en tramitar el impedimento manifestado por uno de los magistrados y por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la S. A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor [W.M.M.], respecto de la mora en tramitar el impedimento, según lo alegado por el accionante en el escrito de impugnación; no obstante, la Sala advierte que en ese aspecto particular, actualmente, la tutela carece de objeto, pues la providencia del 15 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió el impedimento, ya fue notificada a los sujetos procesales y, además, el expediente ya fue devuelto al despacho del magistrado R.F.S.V. para lo de su competencia. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. (…) Es por ello que se impone modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que atañe específicamente a la mora en tramitar y decidir el impedimento manifestado por el magistrado R.F.S.V.. (…) [L]o cierto es que el proceso no se encuentra paralizado, sino que más bien ha venido tramitándose, incluso, recientemente, con marcado dinamismo. A esto se suma que, con ocasión de la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, no podría exigírsele a la S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que durante ese período adelantara algún trámite dentro del referido proceso. Así las cosas, mal podría concluirse que la autoridad judicial accionada ha actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco se pueden pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. Por tanto, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado 2015-00929-01, dicha tardanza está objetivamente justificada, lo cual, desde luego, lleva a que se descarte la mora judicial alegada por la parte actora y, como consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03864-01(AC)

Actor: W.M.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala[1] decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor W.M.M. interpuso acción de tutela contra la S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

SEGUNDA. Que se declare que existe mora judicial injustificada y por tanto se ordene subsanar dicha mora en las actuaciones pertinentes, atendiendo los hechos narrados y las razones de derecho que se presentan en el acápite a seguir.

TERCERA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., para que de manera transitoria y mientras el Honorable Consejo de Estado, emite fallo respecto del recurso de apelación interpuesto, a que reconozca y pague mi pensión de jubilación en los términos ordenados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, es decir, se pague “una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33y 62 de1985, es decir, en el monto del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, es decir, teniendo en cuenta en el IBL de la pensión los factores de asignación básica, (1/12) bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, (1/12) prima de antigüedad, (1/12) prima de servicios, horas extras dominicales y festivos y recargo nocturno. Pensión que queda condicionada al retiro definitivo del servicio.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor W.M.M. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones y a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo ADP 014450 del 31 de octubre de 2013, expedido por la UGPP, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuestión. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

En sede de alzada, el 24 de octubre de 2017, se le asignó el conocimiento del proceso al magistrado R.F.S.V., integrante de la S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El recurso de apelación fue admitido el 1° de marzo de 2018 y, mediante auto del 1º de agosto siguiente, se corrió traslado para alegar. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2018, el expediente entró al Despacho para fallo.

Sostuvo que, el 8 de abril de 2021, el magistrado ponente advirtió que estaba incurso en una causal de impedimento, por lo que, el 13 de mayo siguiente, se remitió el expediente al Despacho del magistrado G.V.H..

Indicó que «por la mora injustificada por parte del magistrado R.F.S. he sufrido perjuicios económicos, morales y materiales a pesar de reunir todos los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 6 de julio de la presente anualidad, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados R.F.S.V. y G.V.H., integrantes de la S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que rindieran informe.

2.2. El magistrado R.F.S.V. señaló que no hubo mora judicial injustificada, toda vez que, desde el 6 de noviembre de 2018, «cuando ingresó el expediente para verificar la viabilidad de dictar el fallo correspondiente, y el 8 de abril de 2021, cuando se advirtió la configuración de la causal de impedimento, transcurrieron 2 años y 5 meses, tiempo que no se considera desbordado». Asimismo, manifestó que el proceso debía seguir el turno para estudio; que la Sección Segunda del Consejo de Estado es una de las que mayor congestión tiene y que, además, en virtud de la crisis generada por la pandemia de Covid 19, se retrasaron los trámites procesales, lo cual impidió una gestión más pronta del asunto.

Finalmente, expuso que cuando advirtió la posible configuración de la causal de impedimento, así lo manifestó, con el fin de salvaguardar la imparcialidad requerida para adoptar decisiones judiciales.

2.3. El magistrado G.V.H. indicó que, mediante providencia del 15 de julio de 2021, declaró infundado el...

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