SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877991957

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha24 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03066-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / HORAS EXTRAS – No acreditadas

La Sala considera que ha quedado decantado dicho asunto, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas valoraron de manera razonable el material probatorio, en tanto concluyeron que este no permitía determinar con claridad las fechas, períodos, número de horas y de días en que se pudieron haber generado las horas extras reclamadas. (…) [L]a Sala concluye que no se avista una valoración arbitraria ni caprichosa sobre este particular, en cambio, aquella guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine. Así las cosas, este defecto no se encuentra acreditado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

La parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección accionada revocó, sin razón jurídica, el reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda de la devolución de los aportes que efectuó la accionante al sistema de seguridad social. No obstante, el fallo de segunda instancia cuestionado sustentó la revocatoria en la naturaleza parafiscal y en la destinación específica de los recursos. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó en detalle en qué consiste el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que no es dable devolver los aportes en tanto son de obligatorio pago y recaudo. (…) Al respecto, el a quo constitucional sostuvo acertadamente que existen dos posturas sobre la devolución de los aportes al sistema de seguridad social, por un lado, la que reconoce la devolución, y por el otro lado, la que sostiene que no hay lugar al reintegro.En esa medida, la tesis adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es razonable, y el mero inconformismo de la tutelante no puede tornarla en arbitraria o caprichosa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Si bien la tutelante no aduce que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical en el caso concreto, lo cierto es que discute la omisión de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) con radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Según la accionante, esta sentencia se pronuncia sobre la viabilidad de la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social. Sin embargo, se advierte que esta censura carece de vocación de prosperidad en la medida en que la providencia que se alega como omitida no unifica la jurisprudencia sobre la devolución de aportes. Por el contrario, unifica sobre el ingreso base que debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones y sobre la prescripción de los derechos laborales reclamados, en concreto, frente al momento a partir del cual debe ser contabilizada. Por ende, comparte esta Sala lo sentado por el a quo constitucional, en el entendido de que no se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La inconformidad gira en torno a un aspecto netamente económico

[L]a Sala encuentra que las providencias enjuiciadas no vulneraron ningún derecho fundamental y procede a confirmar la decisión del a quo constitucional en cuanto declaró la improcedencia de la tutela en relación con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la causación de las costas y agencias en derecho, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03066-01(AC)

Actor: M.A.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 26 de mayo de 2021 la señora M.A.H. presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estima transgredidos con la sentencia del 06 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó, con algunas modificaciones, la decisión del 05 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió en contra de la E.S.E. Salud Pereira, bajo el radicado No. 66001-23-33-000-2015-00433-00/01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- La tutelante afirma que celebró diversos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Salud Pereira, como auxiliar de enfermería, desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2012.

1.1.2.- En 2015, la señora A.H. presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. Salud Pereira, con el objetivo de que le reconocieran la relación laboral que existió con la mencionada E.S.E. y le pagaran los emolumentos adeudados.

1.1.3.- No obstante, mediante oficio No. D-462 del 25 de febrero de 2015, la E.S.E. Salud Pereira negó cualquier vínculo laboral con la accionante y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

1.1.4.- Como consecuencia de lo anterior, la interesada promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2] que, por reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante sentencia del 05 de octubre de 2018[3], accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que existía un contrato realidad, procedió al reconocimiento de las prestaciones sociales y ordenó que estas se liquidaran tomando como base los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios y, condenó en costas así como en agencias en derecho a la parte vencida.

1.1.5.- Tanto la accionante como la demandada formularon recurso de apelación. La ESE Salud Pereira fundó su recurso en que no existió una relación laboral, dado que no se probó la subordinación ni la continuidad en las funciones. Por el otro lado, la señora A. solicitó que se revisara la prima y la bonificación por servicios prestados, la cotización a la Caja de Compensación Familiar, la dotación, la bonificación por antigüedad y alimentación, el pago de trabajo suplementario y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías.

1.1.6.- En la sentencia de segunda instancia, por fallo del 06 de noviembre de 2020[4], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció que entre la E.S.E. Salud Pereira y la señora A. existió una relación laboral, pero modificó la condena, en tanto avaló el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo que recibiría un trabajador de la misma categoría en dicha entidad. Asimismo, revocó el reconocimiento que hizo el a quo sobre la devolución de aportes al sistema de seguridad social, así como las costas y agencias en derecho.

1.2.- Fundamentos de la acción de tutela

La tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos:

1.2.1.- Fáctico, porque no se valoraron los libros de asignación de turnos, los cuadros de turnos y los testimonios sobre trabajos suplementarios. Añadió que tampoco se consideraron de...

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