SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877991965

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318
Fecha24 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01309-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Pendiente / FINALIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Lo pretendido por los accionantes contraría el propósito del recurso instaurado / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica de forma parcial la sentencia de primera instancia


[E]n relación con las demás pretensiones contenidas en la solicitud de amparo no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues si el auto que rechazó la acción popular es susceptible del recurso de reposición y se encuentra pendiente de definición, en manera alguna la Sala puede invadir la competencia del juez de la acción popular y, en su lugar, determinar el sentido de la decisión de fondo del medio de impugnación, con mayor razón si la autoridad no ha tenido oportunidad de expresar sus argumentos de fondo. Disponer lo contrario, como pretenden los demandantes, implicaría desconocer el hecho de que no se han agotado todos los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. El recurso de reposición, a voces del artículo 318 del CGP, «procede contra los autos que dice el juez, contra los del magistrado sustanciador…para que se reformen o revoquen»; por consiguiente, el juez que tomó la decisión recurrida es quien debe resolver los argumentos de disenso del impugnante. Es así como resulta inadmisible eludir esta regla bajo la teoría de los accionantes, según la cual «lo más seguro es que en cumplimiento del fallo de tutela de instancia, esta corporación adecue el recurso a la reposición ordenada, lo tramite formalmente y entre a sostener la existencia de la cosa juzgada, en detrimento de garantías fundamentales de los aquí accionantes». Los argumentos citados son insuficientes para que el juez de tutela fije el marco que debe guiar la decisión del recurso a cargo de la autoridad accionada, porque reñiría con su finalidad: que el funcionario que tomó la decisión debe ser el que reflexione y decida si se mantiene firme o cambia su postura. Lo pretendido por los demandantes también chocaría con las características de la acción de tutela contra providencia judicial, pues nos llevaría a desconocer su carácter subsidiario y a sustituir al juez natural, convirtiéndola en una instancia adicional o en sucedáneo de los demás mecanismos establecidos por la Constitución o la ley para estos efectos. En el caso bajo examen, hizo bien el a quo al determinar, en primer lugar, si el rechazo del recurso de apelación atentaba contra uno de los derechos alegados; como constató ese hecho, la decisión no podía ser diferente a la que emitió: ordenar que se tramitara el recurso que no había sido decidido de fondo, sin sugerir el sentido en que debía ser resuelto. Contrario a lo afirmado por la parte accionante, la Sala no advierte que el a quo hubiese omitido pronunciarse sobre los alcances de la cosa juzgada en el rechazo de la acción popular porque, se reitera, al revivir el trámite del recurso, los argumentos del disenso de los actores populares los debe revisar y decidir el juez de la acción popular y, en ese sentido, el juez de tutela quedó relevado de determinar la procedencia de la tutela sobre la decisión de fondo, esto es, de constatar si fue acertado o no el rechazo de la demanda por la existencia de cosa juzgada. La suposición o vaticinio de la suerte o conclusión del recurso que se hace en la impugnación constituye un débil argumento para desconocer la regla constitucional del juez natural y de la subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Por tanto, la Sala modificará el fallo de primera instancia, simplemente para declarar improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones 2 a 6 de la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En lo demás, esto es, en cuanto concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, dejó sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y ordenó a la referida corporación que adecuara el recurso interpuesto y le diera el trámite de reposición, la decisión impugnada será confirmada.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 318



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01309-01(AC)


Actor: EDUARDO GUILLERMO LARRARTE KING Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A




Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que resolvió:


Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores E.G.L.K., C.A.L.K. y M.C.L.K., cuya protección solicitaron a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Dejar sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y, ordenar a la referida corporación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia judicial, adecúe el recurso instaurado y le dé el trámite de reposición, de conformidad con lo aquí expuesto.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 25 de marzo de 2021, los señores E.G.L.K., C.A.L.K. y María Carolina Larrarte King interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales2, con ocasión de las decisiones proferidas el 11 de noviembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021, por medio de las cuales se rechazó la demanda y el recurso de apelación dentro de la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2019-00982-00. Formuló las siguientes pretensiones:


1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes vulnerados por la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, revocar el auto donde se rechaza la demanda de acción popular presentada.

3. Que se ordene al Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la admisión de la demanda de acción popular.

4. Que se adopten los correctivos constitucionales del caso que den garantía de protección de los derechos a la vida y salud de los accionantes.

5. Que se ordene a las autoridades y particulares demandados en la acción popular que fue rechazada, enmarcar sus actuaciones dentro de los parámetros o directrices que trace el juez constitucional en esta sentencia, en guarda de los derechos fundamentales a la vida y salud de los accionantes.

6. Que se ordene la suspensión provisional de las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Ptar II de Chía, y su entrada en funcionamiento, hasta tanto no se verifique técnicamente por el juez constitucional que la construcción y puesta en funcionamiento de dicha planta no configura vulneración alguna o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes.



    1. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


Los señores Eduardo Guillermo Larrarte King, C.A.L.K. y María Carolina Larrarte King, junto con otras personas, instauraron acción popular -con medida cautelar de urgencia- contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de Chía, Emserchía E.S.P., el Consorcio Ambiental Chía y la Universidad Distrital F.J. de Caldas, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados y/o amenazados3 por dichas entidades, con ocasión de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, de lodos activados, en un sector considerado «residencial campestre especial» en el municipio de Chía.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, rechazó la demanda con fundamento en la existencia de cosa juzgada en virtud de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 dentro de la acción popular con radicado 25000-23-27-000-2011-00479-01 y del trámite de su verificación y cumplimiento.


Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue rechazado por auto del 11 de febrero de 2021, con fundamento en que dentro del trámite de las acciones populares sólo eran apelables la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar.


    1. Argumentos de la tutela


Concretamente, la parte actora indicó que, al proferir las providencias atacadas, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:


1.3.1. Defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, porque, de conformidad con el artículo 20 de la ley 472 de 1998, el rechazo de la demanda sólo procede cuando no se subsanan los requisitos exigidos en el auto de inadmisión.


También reprochó y calificó de «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», el que se hubiera rechazado por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, en lugar de darle trámite como recurso de...

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