SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05488-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877991995

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05488-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05488-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – La solicitud fue resuelta conforme a la solicitud de la accionante

En el presente caso, la demandante alega que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha tramitado el memorial presentado el pasado 4 de marzo, mediante el cual solicitó prelación de fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00068-00. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la señora [A.M.S.M.], por la mora en dar trámite al memorial del 4 de marzo de 2021. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Despacho del magistrado R.A.S.V., en providencia del 1º de septiembre de la presente anualidad, notificada en la misma fecha, resolvió la solicitud de prelación presentada por la parte actora. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la Sección Primera del Consejo de Estado dio trámite al memorial del 4 de marzo de 2021 y resolvió la solicitud de la prelación presentada por la señora [A.M.S.M.], sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05488-00(AC)

Actor: A.M.S.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora A.M.S.M. contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

  1. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 19 de agosto de la presente anualidad[1], la señora A.M.S.M. interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Formuló la siguiente pretensión:

1.Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente solicito al señor Juez CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL deprecada, y en consecuencia se le ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA – MAGISTRADO PONENTE R.A.S.V., contestar de forma clara, concreta y de fondo el derecho de petición interpuesto el día 4 de marzo de 2021, radicado por mi apoderado J.U.C.M., donde se solicita la priorización de la sentencia de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado el 28 de febrero de 2018, con el consecutivo 11001a032400020180006800, dado que este proceso se encuentra en esta etapa procesal y al despacho desde el 10 de noviembre del 2020, sin que a la fecha el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA – MAGISTRADO PONENTE R.A.S.V., se pronuncie al respecto.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

La señora A.M.S.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual le negaron la convalidación del título de dermatología otorgado por el «Instituto de Pos Graduación Carlos Chagas de Río de Janeiro». A ese proceso se le asignó el radicado 11001-03-24-000-2018-00068-00 y su conocimiento le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expuso que desde el 10 de noviembre de 2020 el proceso se encuentra al despacho, «sin que el magistrado ponente se pronuncie al respecto y dicte sentencia, teniendo en cuenta que ya está surtida toda etapa procesal para que se de este hecho».

Sostuvo que, el 4 de marzo de 2021, solicitó «priorización de la sentencia del caso referido, sin que a la fecha hayamos tenido respuesta (...)».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al magistrado R.A.S.V., integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El magistrado S.V. manifestó que el derecho de petición en el trámite de los procesos judiciales es improcedente, «toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto». Asimismo, indicó que la tutela no es procedente para pretermitir el procedimiento de prelación de fallo.

Finalmente, indicó que, mediante comunicación del 1° de septiembre de 2021, dio respuesta al memorial de impulso procesal presentado por la señora S.M.. Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

  1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de...

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