SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992031

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03022-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2021
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia



ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA EN EL INCIDENTE DE DESACATO - Atribuida al juez de primera instancia / CONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE INCIDENTES DE DESACATO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de presupuestos



El actor afirmó que la Corte Constitucional vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que no resolvió el incidente de desacato que formuló en sede de revisión. (…) [L]a Sala considera que el alto Tribunal Constitucional, no vulneró los derechos invocados por el actor, (…) la Corte también ha resaltado, que hay casos en los que, excepcionalmente, asume el conocimiento de incidentes de desacato. (…) En el caso concreto, el señor [A.M.] insistió en que la Corte Constitucional era la autoridad judicial llamada a resolver el incidente de desacato que formuló por el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en los fallos de tutela, al interior del trámite constitucional (…). Sin embargo, en su caso no se dieron ninguna de las circunstancias que pueden activar la competencia de la Corte, toda vez que: (i) la sentencia cuyo cumplimiento solicitó, no fue proferida por la Corte Constitucional; (ii) al interior del incidente de desacato, tanto el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, como el Décimo Civil del Circuito del Cali, concluyeron que no hubo incumplimiento, por cuanto las órdenes de los fallos fueron acatadas; (iii) con posterioridad al auto que sancionó por desacato, se pudo verificar el cumplimiento y eso llevó a que se revocara la sanción; (iv) la sentencia no fue dictada por una alta corte; (v) en este caso no resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la Corte Constitucional conoció el caso y no consideró que su intervención fuera indispensable; y (vii) no se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional. Así las cosas, al no configurarse alguna de las situaciones descritas, es evidente que en el caso concreto, la competencia para resolver el incidente de desacato residía en el juez de primera instancia, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al responder la solicitud hecha por el actor.



CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA



[Cabe resaltar que la doctrina constitucional ha señalado, que se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”. (…) [E]s claro que el actor presentó dos solicitudes de amparo, en contra de la misma autoridad —Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad—, por los mismos hechos y buscando la satisfacción de las mismas pretensiones. Así mismo, tal y como lo expuso la Sección Quinta, la Sala observa que el señor [A.M.] no puso en conocimiento la existencia de la otra tutela que inició, ni mucho menos expuso las razones por las cuales estimó que su caso ameritaba un nuevo estudio. (…) [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia.



ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS



Contrario a lo expuesto por la Sección Quinta en primera instancia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Esto es así, puesto que la acción de tutela fue instaurada el 26 de mayo del año en curso, y el 11 del mismo mes y año, en respuesta a la “acción de incidente de desacato” radicada por el actor el 20 de abril de 2021, la Sala Plena y la Secretaría General del alto Tribunal Constitucional, respondieron que no era posible acceder a dicha solicitud. De esta manera, quedó demostrada la urgencia en la protección de los derechos invocados, toda vez que, entre la conducta que a juicio del actor vulneró sus derechos fundamentales, y la interposición de la acción de tutela, trascurrió muy poco tiempo. (…) [L]a Sala encontró que [T.A.A.M.] presentó escrito de petición (…) con el fin de solicitar acompañamiento y vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, en el incidente de desacato adelantado en el trámite de tutela (…) [E]s claro que la Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho fundamental de petición, pues contestó la solicitud de forma completa y de fondo, en la medida en que, correspondió al inició de un trámite. (…) [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia que no encontró vulnerado el derecho fundamental de petición.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C



Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03022-01(AC)


Actor: THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ


Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI D.E.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación T.A.A.M. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

Thelmo Augusto Alfonso Méndez, actuando en nombre propio1, presentó solicitud de amparo2 en contra de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali D.E, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y de petición, que consideró vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de: (i) la omisión de la Corte Constitucional en resolver el incidente de desacato que planteó en sede de revisión constitucional; (ii) la falta de respuesta de la Procuraduría General de la Nación frente a la petición que radicó el 24 de septiembre de 20203, relacionada con el cumplimiento de función misional de intervención en procesos judiciales; y (iii) la negativa de la Alcaldía de Cali en prorrogar el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 4152.010.26.1.610 a partir del 1 de enero de 2021, en los términos ordenados por el Juzgado Treinta Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en el marco de la acción de tutela con número de radicado 76001400303420200025100, que inició en contra de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad.

1.2. Hechos

1.2.1. En relación con la Corte Constitucional

1.2.1.1. Thelmo Augusto Alfonso Méndez presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En sentencia del 26 de junio de 20204, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali, concedió el amparo como un mecanismo transitorio y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada, renovar el contrato de prestación de servicios del actor, en los mismos o mejores términos que el anterior, mientras el actor iniciaba el proceso ordinario para dirimir la controversia5. La decisión anterior fue confirmada en sentencia del 10 de agosto del mismo año6, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

1.2.1.2. Ante el incumplimiento de las órdenes proferidas en las referidas sentencias de tutela, el señor A.M. solicitó la apertura del incidente de desacato, el 14 de agosto de 20207. Dicho incidente fue resuelto por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, en auto del 30 de septiembre del mismo año8, en el sentido de sancionar al alcalde de Cali, al secretario de movilidad, y a la jefe de la Oficina de Contravenciones, por incurrir en desacato, y de ordenar el cumplimiento de las órdenes de los fallos de tutela. Esta decisión fue revocada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en auto del 20 de octubre de 20209, en razón a que dicha autoridad judicial consideró que las referidas entidades cumplieron los fallos de tutela, pues renovaron el contrato de prestación de servicios del actor, tal y como había sido ordenado, cosa distinta es que el señor A.M. pretendiera la prórroga del mismo, en lugar de la renovación. Al día siguiente, el actor solicitó la nulidad de dicho auto10, petición que fue negada el 22 del mismo mes y año11.

1.2.1.3. Posteriormente, en sede de revisión constitucional, el 27 de octubre de 2020, el señor A.M. presentó ante la Corte Constitucional “recurso de súplica para revisión de auto de consulta en incidente de desacato”12, pues en su criterio, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali vulneró su derecho al debido proceso, al revocar la sanción de desacato. Por su parte, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 29 de octubre de 202013, aceptó la petición radicada por Thelmo Augusto Alfonso Méndez, y en esa medida, ordenó que, por medio de la Secretaría General de dicha Corporación, se devolviera el escrito al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que se pronunciara sobre la procedencia de la solicitud de desacato. También indicó que el expediente T-7.941.807, correspondiente a la acción de tutela promovida por el actor, no sería seleccionado para revisión. Así las cosas, el alto Tribunal Constitucional notificó dicha decisión al señor A.M., el 15 de noviembre del mismo año14, mediante oficio en el que adjuntó el referido Auto de Sala de Selección15.

1.2.1.4. Inconforme con lo anterior, el 18 de abril de 2021, el señor A.M. radicó ante la Corte Constitucional, solicitud de “incidente de desacato por incumplimiento [de] los fallos...

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