SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05459-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992080

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05459-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05459-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2021
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que niega el disfrute de vacaciones individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Serán concedidas por el respectivo nominador atendiendo las necesidades del servicio / JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA / DERECHO AL DESCANSO LABORAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO

En este contexto reflexiona la Sala, y como punto de partida recuerda que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Promiscuos de Familia que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía al Juez Segundo Promiscuo de Familia de G. y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá conceder las vacaciones de la accionante. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida Dirección Seccional. En ese orden de ideas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a al Consejo Superior de la Judicatura adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal prerrogativa. (…) Para esta Sala el derecho de petición encauzado en las reglas del régimen de vacaciones individuales y frente a su respuesta, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultan ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05459-00(AC)

Actor: E.O.V.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por E.O.V. en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y el Juez Segundo Promiscuo de Familia de G..

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda y sus fundamentos

1.- La señora E.O.V. interpuso demanda de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al negar sus vacaciones así como dejar de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar su remplazo mientras goza de sus vacaciones.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< 1. Solicito al Juez Constitucional la protección de mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud y a la igualdad, los cuales considero vulnerados por los accionados Consejo Superior de la Judicatura, representado por la doctora G.S.L.J., Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca representada por el doctor P.A.M.C. y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. – Cundinamarca, representado por el doctor J.C.L.C..

2. Ordenar al señor Juez Titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. – Cundinamarca, concederme periodo de vacaciones, el cual aspiro a disfrutar desde el 1º de septiembre hasta el 20 de octubre de 2021, (por tratarse de dos periodos), como el uso de incapacidad médica por el término de 10 días, el cual pretendo usar durante el 21 y el 30 de octubre de 2021.

3. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca disponer lo necesario a fin de que expida certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo durante periodo de vacaciones e incapacidad por mi solicitados en oficio del 27 de julio de 2021.

4. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura disponer una evolución en sus políticas de no remplazo para los juzgados cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales a fin de que se permita la asignación presupuestal respectiva para que quienes hagan uso de las mismas las disfruten contando con un empleado que los reemplace, de modo que se dejen sin efecto las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente en lo dispuesto que “… para los Despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados…”

5. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca apropiar en el término de tres (3) días la partida presupuestal correspondiente para el nombramiento de mi remplazo durante el término que haga uso de dos periodos de vacaciones e incapacidad médica y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal

6. Se ordene al señor Juez Segundo Promiscuo de Familia de G. – Cundinamarca, doctor J.C.L.C., que una vez expedido el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, proceda a conceder las vacaciones solicitadas durante el lapso comprendido entre el 1º de septiembre y 20 de octubre de 2021, así como el uso de incapacidad médica por el término de 10 días durante el plazo comprendido entre el 21 y el 30 de octubre de 2021.>[2]

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso, que:

3.1.- La señora E.O.V. desempeña el cargo de Oficial Mayor, posesionada en provisionalidad, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot - Cundinamarca.

3.2.- Refiere que el 27 de julio de 2021, solicitó al Juez titular del referido despacho, el señor J.C.L.C., el disfrute de dos periodos vacacionales, las cuales gozaría a partir del 1 de septiembre hasta el 20 de octubre siguiente, así como el uso de incapacidad médica por el término de 10 días durante el periodo de tiempo comprendido entre el 21 y 30 de octubre del presente año.

3.3.- Dicha incapacidad médica fue prescrita en febrero de 2021; no obstante, no había hecho uso de la misma pues para esa época se encontraba gozando de sus...

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