SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992107

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha24 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04062-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada / DESPLAZAMIENTO FORZADO


[S]e tiene que la negativa de las pretensiones se fundamentó en el hecho de que, si bien en el caso sub examine se acreditó el daño alegado, lo cierto es que al realizar el respectivo análisis de imputación, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no le resultaba imputable a las entidades demandadas, toda vez que la Policía Nacional solo tuvo conocimiento de las amenazas y presiones que padecieron los aquí demandantes cuando ya se encontraban en Bogotá y, por tanto, no tuvo la oportunidad para tomar las medidas correspondientes para evitar el hecho dañoso. De igual forma, se precisó que el Ejército Nacional no tuvo conocimiento de dichas amenazas, razón por la cual no se le podía imputar un incumplimiento en sus funciones. (…) la Sala estima que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate del proceso ordinario, por cuanto la valoración probatoria no estuvo acorde con sus consideraciones; sin embargo, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04062-01(AC)


Actor: ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la cual se denegó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 15 de junio de 2021, los señores E.P.V.Z. y Miguel Alejandro Vides Rueda, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.


2. Los hechos


2.1. El 3 de agosto de 2005, el señor E.P.V.Z. fue amenazado por integrantes de un grupo al margen de la ley, cuando desarrollaba sus labores como veedor municipal de Chiriguaná, situación que fue denunciada ante el personero municipal.


2.2. Posteriormente, en febrero de 2006, el señor V.Z. fue amenazado nuevamente y se le ordenó abandonar la región en un plazo de 24 horas.


2.3. Como consecuencia de lo anterior, se indicó que los aquí demandantes se trasladaron a la ciudad de Bogotá; sin embargo, el señor E.P.V.Z. continuó recibiendo amenazas de muerte mediante llamadas telefónicas.


2.4. Mediante oficio No. 04319 del 10 de mayo de 2006, la Defensoría del Pueblo comunicó al señor V.Z. que envió requerimiento al brigadier general L.A.G. para que realizara un estudio técnico de seguridad.


2.5. El Departamento Administrativo de Seguridad, en oficio 4320 del 18 de mayo de 2006, informó “la falta de disponibilidad de recurso humano y medios logísticos suficientes para atender la situación de seguridad”.


2.6. El 14 de julio de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí demandantes solicitaron se declarara la responsabilidad de la Policía Nacional y del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.


2.7. En sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero a instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante providencia del 24 de febrero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


3. Fundamentos de la acción


La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se valoró de forma indebida el material probatorio allegado al proceso, mediante el cual se acreditó que el desplazamiento forzado padecido por los demandantes “fue causado por una omisión del deber de protección que le correspondían a las autoridades policivas y fuerzas militares del municipio”.


En ese sentido, sostuvo (transcripción literal):


El señor E.P.V., el 3 de agosto de 2005 rindió declaración en la Personería Municipal de Chiriguaná (C.) sobre los hechos acaecidos respecto de las amenazas recibidas por grupos al margen de la ley, motivo por el cual las autoridades tenían el deber de proteger al denunciante y tomar medidas encaminadas a prevenir el desplazamiento forzado de él y su núcleo familiar. Es incomprensible considerar que el Estado colombiano ante tales declaraciones puestas a su conocimiento, no desplegara acciones dirigidas a salvaguardar la integridad, vida y bienes de los denunciantes.


De conformidad con lo anterior, afirmó que en el caso sub examine se acreditaron los elementos necesarios para endilgar la responsabilidad al Estado y, a su vez, referenció las siguientes pruebas (transcripción literal):


i. Certificado de hechos violentos por grupos al margen de la ley – Personería Municipal de Chiriguaná, del señor E.P.V.Z. de 3/08/2005.


ii. Denuncia – Ministerio de Interior y de Justicia – Departamento de derechos humanos del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 16/03/2006.


iii. Certificado/ población desplazada – Defensoría del Pueblo/Coordinadora Unidad de Asesoría y Consulta del señor E.P.V.Z. de 22/03/2006.


iv. Denuncia No 599 – FISCALIA GENERAL DE LA NACION del señor E.P.V.Z. de 18/04/2006.


v. Declaración juramentada por el señor GUILLERMO VIDES ZULUAGA de los hechos victimizantes padecidos, rendida el día 12/03/2015, Notaria Tercera (3°) del Círculo de Valledupar, C..


Finalmente, concluyó que la “negación de las pretensiones de la demanda carece de justificación ya que el expediente cuenta con pruebas de las que se deduce no solo el daño sufrido por mis representados, sino también por el desplazamiento forzado que padecieron”, dado que “la autoridad no actuó conforme la realidad de las víctimas, ni dispuso actuaciones fácticas positivas para proteger la situación jurídica particular informada e identificada”.


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.) y seguridad jurídica (art. 83 C. Pol.) de mis poderdantes.


SEGUNDA: En consecuencia, deje sin efectos la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C.


TERCERO: se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la reparación integral a víctimas del conflicto armado, en la que se concedan las pretensiones de los demandantes.


4. Trámite en primera instancia


4.1. Mediante auto del 1º de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor G.V.Z., como terceros interesados en el proceso.


4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó se declara improcedente la solicitud de amparo, dado que “los motivos aducidos en la tutela, cuestionan directamente el fondo de la controversia a modo de utilización de la acción de tutela como un último recurso para obtener una decisión distinta, como una tercera instancia; de tal modo, la pretensión de obtener por vía de tutela una decisión contraria a la tomada por el juez natural de la causa”.


Adicionalmente, indicó que en la decisión cuestionada, en ejercicio de la independencia y autonomía de los jueces, se valoraron de forma razonable y sustentada las pruebas que la parte actora alega fueron desconocidas.


4.3. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que la parte actora únicamente realizó una reseña de las circunstancias fácticas del objeto de controversia, sin precisar de manera concreta los yerros cometidos por la autoridad judicial cuestionada al momento de valorar las pruebas.


En ese sentido, señaló que en la sentencia del 24 de febrero de 2021 se realizó un...

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