SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04677-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992114

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04677-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 10
Fecha24 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04677-00
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Vencimiento del plazo del nombramiento


[L]a señora [R.A.] manifestó que la decisión (…) desconoció las providencias del 16 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-00452-01 y del 4 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00110-00, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cuales se sostuvo que la motivación del acto de retiro por el vencimiento del plazo de nombramiento en provisionalidad, desconoce la ratio decidendi de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional. (…) [P]recisa la Sala que las providencias mencionadas se dictaron en el marco de acciones de tutela cuyos efectos son inter partes, es decir, lo decidido solo resulta vinculante para los sujetos procesales que allí participaron, de suerte que, en esas condiciones, no se configura el supuesto desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Vencimiento del plazo del nombramiento


[L]a Sala advierte que, al dictarse la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo del Meta tuvo en cuenta la sentencia T-407 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional, en sede de revisión, analizó dos casos con similares fundamentos fácticos y jurídicos, y tal como en el sub examine, dicha Corporación señaló que la terminación del plazo del nombramiento es una motivación válida y una razón suficiente para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad. Por lo que, en esos términos (…) en criterio de la Sala, resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Así las cosas, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (…) se impone declarar improcedente la acción de tutela, en relación con el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 10



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A



Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04677-00(AC)


Actor: DIANA JOHANNY REY AMOROCHO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Johanny Rey Amorocho contra el Tribunal Administrativo del Meta.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


    1. Pretensiones


El 21 de julio de 2021, la señora Diana Johanny Rey Amorocho interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones:


(…)


1. Dejar sin efecto la sentencia acusada; y ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, proferir nueva sentencia, restableciendo mis derechos, conforme a los razonamientos de la sentencia de tutela, dentro del término que al efecto se señale.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La señora Diana Johanny Rey Amorocho indicó que fue nombrada en provisionalidad por 6 meses, mediante la Resolución 2639 del 19 de septiembre de 2011, en el cargo de profesional universitario código 219, grado 6, de la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Villavicencio. Vencido dicho término, se declaró terminado su nombramiento mediante Resolución 990 del 15 de junio de 2012.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora R.A. demandó al municipio de Villavicencio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 990 del 15 de junio de 2012, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento.


En sentencia del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, asimismo, ordenó el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando y el pago de las acreencias que se causaran desde su retiro hasta su reintegro, o hasta que el cargo fuera provisto por el sistema de méritos. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 6 de mayo de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la accionante considera que, al proferir la providencia del 6 de mayo del 2021, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en:


i) Defecto fáctico, toda vez que, pese a haber aportado todos elementos probatorios que denotan una clara ausencia de razones reales, legales y constitucionales para efectuar su desvinculación del cargo, la autoridad judicial accionada consideró que el acto administrativo acusado fue motivado, encontrando como razón de su retiro, el vencimiento del nombramiento en provisionalidad.


ii) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el tribunal accionado desconoció las providencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las cuales se ha sostenido que la motivación del acto de retiro por el vencimiento del plazo del nombramiento en provisionalidad, desconoce el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, en la cual dicha Corporación sostuvo que las justificaciones constitucionalmente admisibles para dichos retiros son «aquellas circunstancias en las cuales se de la provisión definitiva del cargo mediante un concurso de méritos, se hayan impuesto sanciones disciplinaria, se emita una calificación insatisfactoria, o exista otra razón específica ateniente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario».


iii) Violación directa de la Constitución, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Meta se apartó de las disposiciones contenidas en la Constitución Política1, pues al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado, la decisión enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral relativa.


  1. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante auto del 23 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, como tercero con interés, al alcalde del municipio de Villavicencio. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.2. El Tribunal Administrativo del Meta precisó que no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, pues en el fallo enjuiciado, «se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron lo decidido», razón por la cual, ratificó los argumentos de dicha decisión.


2.3. El municipio de Villavicencio manifestó que no existe ilegalidad, ni inconstitucionalidad alguna en el acto administrativo que dio por terminada la vinculación de la accionante. Sostuvo que, por el contrario, el mismo se encuentra amparado en los presupuestos previstos en el numeral 5º del artículo 91 del CPACA, al disponer que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando pierden vigencia, para lo cual se debe precisar, que el acto de nombramiento contenido en la Resolución 2708 del 28 de diciembre de 2011 y el oficio del 28 de diciembre del mismo año, establecían una vigencia expresa de seis meses a partir de su expedición y que, por tanto, el nombramiento de la señora R.A., perdió su fuerza ejecutoria, lo cual fue de su conocimiento; por tal motivo, señaló que no se incurrió en la falsa motivación alegada.


Manifestó que el nombramiento se dio por terminado debido al vencimiento del término, más no porque el mismo se haya declarado insubsistente; expuso que el acto de nombramiento expiró, de manera que permanecer en el cargo cuando el nombramiento perdió su vigencia por vencimiento del término, la convierte en una empleada de hecho, y obligar a la administración a mantener provisto un cargo sin que exista la necesidad de servicio es, a su juicio, contrario al ordenamiento jurídico.


Señaló que la jurisprudencia mediante la cual se fundamentó la decisión de primera instancia, no refleja las posturas jurisprudenciales actuales que se han dictado respecto del tema jurídico de debate, pues en sentencias como la SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, se establece la terminación de la provisionalidad como motivo suficiente para la desvinculación del servidor temporal.


Finalmente, solicitó que se declarara improcedente el recurso de amparo...

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