SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05396-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992291

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05396-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Septiembre 2021
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05396-00
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico / DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES

Sería del caso analizar si se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, cuyos fundamentos se enmarcan en una misma línea argumentativo que permite su decisión de manera conjunta; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del medio de control ordinario. (…) Frente a ello, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados y reconocer las mesadas pensionales desde el 26 de septiembre de 2010 y hasta el 27 de abril de 2011 (…) De lo anterior se sigue que es palmaria la improcedencia de la presente solicitud de amparo, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho. Obsérvese que los disensos reseñados en los fundamentos de la tutela son idénticos a los propuestos ante los jueces de instancia, especialmente los que motivaron la apelación y los contenidos en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala observa que la Sección Segunda hizo un análisis razonado de las pruebas, de las normas jurídicas aplicables al caso y de otras decisiones de la misma Sección para concluir que la petición del 2009 sí interrumpió la prescripción, pero solo hasta el año 2012, y que debió someterse el acto ficto para su control judicial dentro de esa oportunidad; de manera que, como la parte actora no interpuso la demanda en su momento, cesaron los efectos de la interrupción de la prescripción y por eso se tuvo en cuenta la reclamación del año 2013 para interrumpir la prescripción. En ese contexto, la Sala estima que los defectos referidos por el demandante se centran en un desacuerdo respecto de la forma en que se interpretó la prescripción a la luz de la existencia de un acto ficto. Se reitera, la tesis expuesta por la Sección Segunda de esta Corporación fue razonable y tuvo en cuenta todos los puntos que en su momento alegó el accionante, desde la demanda hasta los alegatos de conclusión en segunda instancia, sin que la Sala encuentre irracionalidad o capricho en la conclusión sobre la interrupción de la prescripción entre el año 2009 y 2012, por no haberse acudido a la jurisdicción sino hasta febrero de 2012. El hecho de que el actor no comparta esa teoría no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por las accionadas. De manera que el debate se torna en una discusión meramente legal y no de naturaleza constitucional, pues lo que existe es una inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05396-00 (AC)

Actor: L.L.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por L.L.M. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 13 de agosto de la presente anualidad, L.L.M. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2021, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-23-33-000-2015-00005-00. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.

a). Se le ORDENE al H. Consejo Ponente, DEJAR SIN EFECTO: …

La decisión tomada en la sentencia dictada el 29 de abril de 2021, de declarar prescritas las mesadas causadas entre el 01 de abril de 2008 y el 25 de septiembre de 2010.

b) Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al H.C.P., que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta la figura del silencio administrativo negativo y con ello la imprescriptibilidad de dichas mesadas, por haberse realizado la reclamación administrativa dentro del plazo legal.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

L.J.L.R., padre de la señora L.L.M., presentó el 23 de febrero de 2009 reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Z.M.B., ocurrido el 29 de marzo de 2008. Ante el silencio de la autoridad, el 14 de noviembre de 2012 y el 26 de septiembre de 2013, reiteró la reclamación del reconocimiento pensional.

Mediante Resolución 3868 del 4 de julio de 2014, se reconoció la sustitución de la pensión a favor del señor L.R. y se declaró la prescripción de las mesadas causadas entre el 1º de abril de 2008 y el 27 de abril de 2011, razón por la cual interpuso recurso de apelación, que fue despachado desfavorablemente.

Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Chocó, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró la prescripción de las mesadas causadas entre el 1º de abril de 2008 y el 27 de abril de 2011.

Mediante sentencia del 25 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la excepción de prescripción.

La decisión fue apelada por la parte actora y, a través de sentencia del 29 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto declararon prescritas las mesadas pensionales comprendidas entre el 1º de abril de 2008 y el 27 de abril de 2011; como consecuencia de ello, ordenó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de septiembre de 2010 y el 27 de abril de 2011.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora indicó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto fáctico, por valoración irracional o arbitraria de las pruebas que obraban en el proceso. Concretamente, discutió que no se tuvo en cuenta la reclamación administrativa radicada en febrero de 2009 y que los posteriores escritos radicados ante la entidad no eran reclamaciones nuevas, sino una reiteración basada en la que se presentó inicialmente.

Alegó que, al haber persistido el requerimiento a la administración para que se pronunciara, dichos elementos eran pruebas e indicios para demostrar que la prescripción se interrumpió desde 2009.

1.3.2. Defecto sustantivo, toda vez que se desconoció por completo la normativa que rige el silencio administrativo negativo y la oportunidad que tenía el actor de demandar o no ese silencio administrativo.

1.3.3. Decisión sin motivación y violación directa de la constitución, puesto que el juzgador (i) decidió desconocer por completo las pruebas y/o documentos que llevarían a tomar una decisión acorde con lo planteado en el proceso y (ii) no valoró «en forma legal» los fundamentos de la prescripción y la reclamación presentada en el año 2009.

1.3.4. Desconocimiento del precedente, porque se desconoció el derecho de petición y se trató de manera incorrecta la figura del silencio administrativo negativo.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 23 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara (i) a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, como parte demandada, y (ii) al gobernador del Departamento del...

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