SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04861-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992467

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04861-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Fecha24 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04861-00
Tipo de documentoSentencia




IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Incumplimiento de los presupuestos para su aplicación


[L]a acción de tutela está dirigida en contra del fallo proferido en segunda instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-002-2014-00030-01. Dicha providencia fue notificada el 8 de marzo de 2019, y cuestionada en sede de tutela, el 27 de julio de 2021. En este orden de ideas, entre la conducta que, según [M.S.A], vulneró su derecho al debido proceso, y el ejercicio de la acción de tutela, trascurrieron alrededor de dos años, cuatro meses y diecinueve días. De esta manera, es claro que, prima facie, en este caso se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. (:..) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando en el caso concreto, se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante para acudir ante el juez de tutela. Algunas de aquellas situaciones son las siguientes: “(i) cuando exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. (…) En el caso concreto, la señora Á.M. manifestó que podía interponer la acción de tutela sin problema alguno, en consideración a que la afectación en su derecho a la pensión, permanecía en el tiempo. Al respecto, cabe resaltar que, cuando la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se protesta en relación con acciones u omisiones al interior de un trámite judicial, el juez constitucional debe estudiar la solicitud de amparo a la luz de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela, y no en razón a las cuestiones litigiosas del proceso ordinario, pues su intervención no corresponde a una tercera instancia. En este orden de ideas, la evaluación del requisito de inmediatez está definido por el momento en que, supuestamente, se genera la afectación iusfundamental, y que tiene lugar con la decisión a la que se le acusan los defectos. Por tanto, la vulneración de derechos constitucionales puede fijarse en el momento preciso en que la persona solicitante de protección conoce la providencia cuestionada. En el caso, cuando [M.S.A] fue notificada de la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento de la accionante y, por consiguiente, su petición de tutela no satisface el requisito de inmediatez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04861-00(AC)


Actor: MARLENY DEL SOCORRO ÁLZATE MORALES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




La Sala decide la acción de tutela presentada por Marleny del Socorro Á.M. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud de tutela


Marleny del Socorro Á.M., actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia2, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-002-2014-00030-01, en el que actuó como parte demandante.



    1. Hechos


1.2.1. M.d.S.Á.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la resolución por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – C., reconoció el pago de su pensión de vejez3, con el fin de obtener su reliquidación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


1.2.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión, “teniendo en cuenta los factores legales de salario devengados de manera habitual como retribución directa del servicio, durante el año anterior al retiro del mismo (…)”4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 6 de marzo de 20195, revocó dicha decisión, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El ad quem del proceso ordinario, consideró que la pensión había sido liquidada en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual, “solo pueden considerarse para la pensión los factores cotizados previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995”6.


1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela


1.3.1. M.d.S.Á.M. solicitó7: (i) ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-002-2014-00030-01; (ii) aplicar el principio de favorabilidad y lo decidido en la sentencia T-253 de 2014; y (iii) confirmar el fallo de primera instancia.


1.3.2. La señora Á.M. consideró que el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contiene un defecto sustantivo en la medida en que, en virtud del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, “la pensión de jubilación por aportes debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de salarios y sobre los cuales se hubiera efectuado aportes (…) y no el promedio de lo...

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