SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992487

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03416-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Conforme al IPC de los años 1997 a 2004 / PROCESO EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL - Contiene una obligación clara, expresa y exigible / COMPETENCIA DEL JUEZ EN EL PROCESO EJECUTIVO - Se desbordó al apartase de la sentencia que fijó los criterios para la liquidación del crédito / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Conforme lo dispone la sentencia que sirvió de título ejecutivo

En el sub lite, la Sala observa que el [accionante] inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que su asignación de retiro fuera reajustada, en atención a que durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004, el porcentaje del incremento de su prestación fue inferior al establecido en el IPC. (…) La Sala no pasa por alto que el fallo del 22 de julio de 2014, del proceso ejecutivo, ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos previstos en la sentencia del 14 de abril de 2010, en el entendido de que procedía el reajuste de la asignación de retiro, en atención a las diferencias causadas entre los porcentajes incrementados para los años 1997, 1999 y 2002, con los porcentajes del IPC para el año anterior a cada vigencia, con el correspondiente ajuste de la base prestacional y su incidencia en los años futuros. (…) Los anteriores hallazgos llevan a esta S. a concluir que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los autos del 21 de octubre de 2015 y del 3 de diciembre de 2020, respectivamente, desbordaron su autonomía judicial, desconocieron las normas que regulan el título ejecutivo y desnaturalizaron el proceso ejecutivo, debido a que se apartaron de lo dispuesto en la sentencia del 14 de abril de 2010 que, como título ejecutivo, imponía los límites de una obligación clara, expresa y exigible; y de la sentencia del 22 de julio de 2014 que fijó los criterios para la liquidación del crédito. En ese orden, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del marco normativo que regula el proceso ejecutivo, en especial los artículos 297 del CPACA y 497, 507 y 521 del CPC, al liquidar el crédito, en una forma que no corresponde con lo ordenado en la sentencia del 14 de abril de 2010. La anterior circunstancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso constitucional y al acceso a la administración de justicia del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03416-01(AC)

Actor: J.A.C.B.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 1 de julio de 2021, que fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

J.A.C.B., por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró fueron vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 21 de octubre de 2015 y el 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-33-31-008-2009-00183-01.

1.2. Hechos

1.2.1. J.A.C.B. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad del Oficio 3055/OAJ del 27 de abril de 2009, y, en consecuencia, ordenara el reajuste indefinido de su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995.

Como fundamento fáctico, indicó que adquirió su mesada pensional el 30 de marzo de 1994, que solicitó, el 2 de febrero de 2009, que su prestación fuera reliquidada con el IPC anual desde el 1 de enero de 1997 y en adelante, y que C. negó su solicitud en Oficio 3055/OAJ del 27 de abril del mismo año.

1.2.2. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 14 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del mencionado acto administrativo demandado, encontró parcialmente probada la excepción de prescripción, y, en consecuencia, dispuso[2]:

Tercero: ORDENAR a [Casur] reajustar la asignación de retiro de que es titular el señor [Coronado Blanco], teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004 por el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004, sin efectos fiscales por prescripción cuatrienal, siempre y cuando el incremento ordenado con fundamento al principio de oscilación haya sido inferior.

CUARTO: ORDENAR a [CASUR] a pagar a favor del accionante únicamente las diferencias por el mayor valor que resulte luego de aplicar el porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, sumas estas que deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de ésta (sic) providencia”[3].

La autoridad judicial indicó que en el caso concreto, el punto central de la discusión radicó en establecer si al demandante le asistía el derecho a que su asignación de retiro fuera reajustada de acuerdo con los aumentos del IPC para el periodo 1997 a 2004, o si había sido correcto que le aplicaran el sistema de oscilación que utilizaba la entidad demandada.

Para resolver el problema jurídico, explicó que, para mantener el poder adquisitivo de las prestaciones, el artículo 110 del Decreto 1212 de 1990 previó que la asignación de retiro se incrementaría anualmente teniendo en cuenta las variaciones que se introdujera para los salarios de los agentes en actividad (principio de oscilación). Por otro lado, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las pensiones se reajustarían cada año conforme al IPC de la vigencia anterior, pero que, conforme al artículo 279 ibídem, los miembros de la fuerza pública habían quedado excluidos del régimen general de seguridad social.

No obstante, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá expuso que la Ley 238 de 1995 adicionó el mencionado artículo 279, en el sentido de disponer que la exclusión de regímenes no implicaba la negación de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir que, a partir de aquella ley, los pensionados de la Policía Nacional sí tenían derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC del año anterior hasta el 2004, pues en adelante, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 retomó el principio de oscilación. Con fundamento en lo anterior, concluyó:

“Por lo anterior, el demandante, en calidad de miembro retirado de la Policía tiene derecho a que la demandada […], reajuste su asignación aplicando el [IPC] certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a su caso, según lo previsto por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, circunstancia por la cual se accederá a las súplicas de la demanda.

Ahora bien, de la documental visible a folios 5 y 6 del expediente, se desprende que el actor radicó ante la entidad –el 2 de febrero de 2009– solicitud de reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC, desde el 1 de enero de 1997, en consecuencia, la prescripción cuatrienal opera en el presente caso, dando como fecha de prescripción 2 de febrero de 2005; es...

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