SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02938-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992860

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02938-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Fecha24 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02938-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente al defecto sustantivo / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial

[La Sala] advierte que la solicitud de amparo respecto a la configuración del defecto sustantivo en la providencia acusada carece del requisito de subsidiariedad en la medida en que, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, la parte actora alegó en el escrito de tutela razones de derecho diferentes a las esgrimidas en el proceso de reparación directa con respecto al régimen de responsabilidad, según el cual, se le atribuye la responsabilidad a la Policía Nacional, es decir, no se agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para proteger los derechos que consideran vulnerados. (…) [Asimismo,] [e]n el asunto en cuestión, los actores aducen que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que: i) no valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que acreditaron la condición de víctima del señor D.D., el hecho dañoso, la imputación a la entidad demandada y los perjuicios causados, y ii) desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-011 de 2017 con respecto a que el servicio militar obligatorio crea para el Estado el deber de responder por los daños antijurídicos causados a quienes lo prestan, e igualmente, no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado hizo una distinción conceptual entre el soldado que presta servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios, y a favor de los primeros, estableció que tienen una relación de especial sujeción con el Estado que lo hace responsable por los daños causados mientras se encuentren en servicio. (…) Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente, se reitera que los actores consideran que se dejó de tener en cuenta lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2010, en el expediente No. 18001-23-31-000-1996-00770-01(17543), se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-011 de 2017 sobre la especial obligación que tiene el Estado de resarcir los daños generados a los soldados conscriptos estando bajo su custodia, lo que se relaciona directamente con lo dispuesto en las sentencias dentro de los procesos 52001-23-31-000-2001-00559-01 (2007) y 68001-23-15-000-1998-00468-01 (31499), proferidas por el Consejo de Estado. Sobre el particular, se advierte que los demandantes, sin adelantar el análisis correspondiente, alegan que las referidas providencias constituyen precedente aplicable para su caso. A no dudarlo, esta imputación le imponía al apoderado judicial de la parte actora la carga de establecer con certeza y claridad si existe una línea hermenéutica vinculante y consolidada, aplicada de manera consistente y sostenida, qué sentencias la conformaban y de qué forma lo decidido por la autoridad judicial dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa resultaba contrario a la postura jurisprudencial establecida por ella misma o por su superior jerárquico. (…) Por lo expuesto anteriormente, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, se estima que la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, máxime porque su objeto es restablecer un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02938-01(AC)

Actor: F.J.D. DORADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple este requisito de procedencia al alegarse hechos nuevos no discutidos ante el juez natural de la causa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso ordinario

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de los señores F.J., A.N., L.H. y A.D.D., en contra de la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por F.J.D.D., A.N.D.D., L.H.D.D. y A.D. Dorado en contra de la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo del Cauca, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (N. propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 21 de mayo de 2021, F.J., A.N., L.H. y A.D.D., obrando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal del Valle del Cauca por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2021[1], por medio de la cual revocó el fallo de 17 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de reparación directa[2] que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la lesión lumbar irrogada al del señor F.J.D. durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por parte del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, Sala de Decisión integrada por los honorables magistrados J.R.C., C.H.J.D. y C.L.B.C. con ocasión de la expedición de la sentencia número 005 de 28 de enero de 2021, dentro del proceso correspondientes al medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, radicado 19001333300920160027801, y en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales desconocidos en dicha providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Sala de Decisión integrada por los honorables magistrados J.R.C., C.H.J.D. y C.L.B.C. dejar sin efectos la sentencia número 005 de 28 de enero de 2021, proferida dentro del proceso correspondiente al medio de control de REPARACIÓN DIRECTA de radicado 19001333300920160027801, y en ese orden se proceda a expedir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda o subsidiariamente que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las interpretaciones jurisprudenciales que sobre la posición de garante, indebida incorporación y lesiones de conscriptos al interior de la POLICÍA NACIONAL, ha trazado el Honorable CONSEJO DE ESTADO y la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL>>[3]. (N. propia del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, los actores expusieron que[4]:

3.1.- El señor F.J.D.D. prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional del Cauca durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2013 y el 29 de mayo de 2015. Refiere que, en su proceso de ingreso, al suscribir el compromiso de servicio militar[5] y diligenciar el formato de antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar[6], indicó que su estado de salud era normal, sin padecer ningún tipo de enfermedad o patología. Igualmente, en la valoración físico-atlética y morfofuncional efectuada el 25 de octubre de 2013[7],y el posterior examen médico de ingreso del 8 de noviembre de 2013[8], se determinó que, en efecto, no presentaba ningún tipo de condición física que le impidiera ingresar a la milicia, especialmente, no se determinó que tuviera algún tipo de enfermedad en su columna vertebral, obteniendo una calificación “aceptable”.

3.2.- No obstante, el 10 de noviembre de 2014, mientras se encontraba prestando el servicio militar en el municipio de Puerto Tejada...

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