SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05777-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992940

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05777-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05777-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMAS DEL CONFLICTO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN / REMISIÓN A LA AUTORIDAD COMPETENTE

De conformidad con los artículos 134 y 168 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” se desprende que la autoridad competente para definir si el tutelante cumple o no los requisitos necesarios para acceder a un proyecto productivo es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En ese sentido, no podría atribuírsele a la autoridad judicial accionada una trasgresión de los derechos fundamentales del señor [R.V.], al no pronunciarse de fondo al respecto del otorgamiento de un proyecto productivo, el que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, “se desarrollan de manera coordinada con los interesados, puesto que el otorgamiento depende de las condiciones individuales –habilidades y conocimientos–, de lo que se deduce no puede ser homogénea para toda la población desplazada”. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la parte accionada cumplió con la obligación de remitir a la entidad competente para pronunciarse en relación con las peticiones elevadas el 8 de marzo y el 29 de junio de 2021 y de informar en un término razonable al ahora tutelante, lo que también constituye respuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05777-00(AC)

Actor: AURELIO ROJAS VALDERRAMA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor A.R.V., de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor A.R.V. instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital.

Como pretensión, el tutelante solicitó que “se ordene a la accionada el responder de manera inmediata a los requerimientos que ha realizado en diferentes ocasiones y que dé cumplimiento a mis pretensiones o, en su defecto, se adelanten las actuaciones propias por parte de la accionada, que permitan la garantía de los derechos invocados para mi”.

2. Hechos relevantes

Se manifestó que, en diciembre de 2012, el señor A.R.V. y su núcleo familiar, fueron reconocidos como víctimas del conflicto por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Los días 8 de marzo y 29 de junio de 2021, el señor R.V. radicó escritos ante la Presidencia de la República solicitando “la protección de mis derechos como víctima del conflicto armado”, sin obtener una respuesta.

Adujo: “me encuentro en una difícil situación económica y no cuenta con renta, ni trabajo para sufragar la subsistencia de mi hogar, por lo que requiero de su asistencia para atender las obligaciones básicas”.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1. Mediante providencia de 1º de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República.

3.2. La Presidencia de la República informó que, si bien es cierto que el señor R.V. presentó dos peticiones, también lo es que, mediante oficios del 10 de marzo y 30 de junio de 2021, se le informó que fueron remitidas por competencia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

De otra parte, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “no tienen ninguna relación con la entrega de las ayudas humanitarias y/o inscripción y/o inclusión y/o actualización y/o registro en los programas de ayudas sociales, pues corresponde en el ámbito de sus competencias a otras entidades del orden nacional, departamental y municipal”.

En línea con lo anterior, explicó que, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011, la atención de la población víctima del conflicto armado en Colombia le corresponde a la UARIV y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Señaló que las funciones de la Presidencia de la República están encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al P. en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución y que “ninguna de esas atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende la accionante para el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente cree transgredidos”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, prevé:

Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:

… para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’[1](se destaca)[2].

En el presente asunto, el señor A.R.V. afirma que la Presidencia de la República le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital, porque no ha dado respuesta a “los requerimientos que ha realizado en diferentes ocasiones”.

Pues bien, de las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se tiene que el señor R.V. radicó los siguientes escritos ante el Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República:

1. Escrito EXT21-00034627 de 8 de marzo de 2021, mediante el cual manifestó que ostenta la condición de desplazado y solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

(…)

5. Pido que sea tenido en cuenta y se me autorice un proyecto productivo, a través de la doctora S.C., exijo el derecho a la igualdad, así como le entregan proyectos productivos a la ‘guerrilla’, hasta el rebblo (sic) de $40’000.000 pesos MCTE, si ellos son premiados por el Gobierno siendo culpables, que por ellos lo hemos perdido todo.

6. El costo del proyecto es de $25’000.000 pesos MCTE, a fin de montar una pescadería (para la venta de pescado por mayor y detal, pescado crudo), también necesito comprar un refrigerador y un congelador para conservar el pescado. También necesito dos mesas electrónicas.

7. El monto de lo solicitado es para comprar estos elementos y el saldo para surtirme de estos productos.

Espero se me de cumplimiento a esta solicitud, a la cual quedaría yo altamente agradecido.

2. Escrito EXT21-00086056 de 29 de junio de 2021, por medio del que se indicó (trascripción literal con posibles...

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