SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00600-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993200

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00600-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 114 DE 1913
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00600-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Compatible con la pensión de jubilación por aportes / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


La pensión de jubilación, derivada del servicio docente prestado a los departamentos o municipios, resulta compatible con la pensión gracia, en los términos del numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en virtud de la naturaleza de una y otra prestación pues mientras que la primera es de carácter ordinario, la segunda reviste carácter especial. Revisados los tiempos que sirvieron de sustento al reconocimiento de la pensión de jubilación, no se advierte que se hayan computado tiempos nacionales, pero sí que se incluyeron aquellos cotizados para el ISS en instituciones de carácter privado, por esa razón dicha entidad concurre de manera proporcional al pago de la prestación. Sin embargo, ello no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la compatibilidad pensional que prevé el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989, pues este incluye la posibilidad de que la prestación esté a cargo de la Nación, total o parcialmente. Entonces, la demandada podía percibir una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y una pensión gracia por parte de la UGPP, dada su compatibilidad por ser prestaciones de diferente naturaleza, pues la primera obedece a los aportes efectivamente realizados por el trabajador durante su tiempo de servicios como docente nacionalizado y territorial, así como por las cotizaciones en el sector privado, y, la segunda, es una prerrogativa reconocida en favor de los docentes territoriales o nacionalizados. Así las cosas, se infiere que no se configuró la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues quedó demostrado que la decisión objeto de revisión se emitió con observancia del debido proceso. No se configura la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la sentencia resolvió el asunto objeto de litigio con fundamento en la ley y jurisprudencia vigente.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 114 DE 1913



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: W.H.G.


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00600-00(2633-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: G.O.B.



Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. PENSIÓN GRACIA. COMPATIBILIDAD PENSIONAL. SENTENCIA DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011. O-056-2021




ASUNTO


La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 25 de noviembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora G.O.B. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.


ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO


La señora G.O.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución PAP 000114 del 6 de agosto de 2009, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en Liquidación, dejó sin efectos la Resolución 61093 del 18 de diciembre de 2008, y negó el reconocimiento de la pensión gracia.

  • Auto PAP 002887 del 28 de octubre de 2010, mediante el cual la misma entidad rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE en Liquidación a: i) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, con inclusión de todas las sumas devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada; ii) pagar las mesadas pensionales en forma retroactiva; iii) reajustar las mesadas con fundamento en el IPC; iv) cancelar las costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171 del CCA y v) cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 ibidem.



Fundamentos fácticos



En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:


  1. La señora G.O.B. nació el 2 de mayo de 1947 y prestó sus servicios como docente, así:


Entidad

Vinculación

Tiempo

Secretaría de Educación de Boyacá

Territorial

15/03/1974 - 2/02/1976


Distrito Capital de Bogotá

Horas catedra

14/07/1986 - 30/11/1986

20/04/1987 - 30/11/1987

13/03/1989 - 30/11/1989

30/05/1990 - 30/11/1990

26/04/1991 - 30/11/1991

Distrito Capital de Bogotá

Temporal

26/02/1992 - 30/11/1992

Distrito capital de Bogotá

Propiedad

8/02/1993 - 2/04/2011


  1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante Resolución 03250 del 16 de julio de 2004 reconoció pensión de jubilación por aportes en favor de la señora G.O.B., a partir del 5 de noviembre de 2003.


  1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, por medio de la Resolución 61093 del 18 de diciembre de 2008 reconoció pensión gracia en favor de la docente.


  1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, a través de la Resolución 0114 del 6 de agosto de 2009, dejó sin efectos el acto administrativo descrito en el numeral anterior y, negó el reconocimiento de la pensión gracia.


  1. El 11 de septiembre de 2009 se interpuso recurso de reposición en contra de la anterior resolución. No obstante, la misma entidad lo rechazó, mediante auto PAP 002887 del 28 de octubre de 2010.


Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 86, 228 y 229 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; 85, 135 y 176 del CCA.


Como concepto de violación, sostuvo que los actos acusados se profirieron con desconocimiento de la Constitución y la ley, en la medida en que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia pese a que la demandante cumple con todos los requisitos legales, a saber, i) vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980: pues prestó sus servicios al departamento de Boyacá del 12 de febrero de 1974 hasta el 2 de febrero de 1976; ii) veinte años de servicio: los cuales acumuló por su labor como docente para el departamento de Boyacá y para el Distrito de Bogotá y iii) edad: ya que nació el 2 de mayo de 1947, es decir, que para el 2008 tenía 60 años de edad.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2



La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, en Liquidación, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos acusados fueron proferidos conforme lo prevé la ley. Luego, aseveró que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, particularmente, los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial. Seguidamente, destacó que el Consejo de Estado ha señalado que no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional y territorial para efectos de acceder a la referida prestación.


Igualmente, propuso las siguientes excepciones:


  • «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Afirmó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia que reclama. Consideró que el tiempo que laboró para el Distrito Capital no puede ser tenido en cuenta ya que su vinculación fue a través del Ministerio de Educación Nacional.


  • «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN»: Aseveró que la demanda se presentó vencidos los cuatro meses que prevé la ley.


  • «GENÉRICA»: Pidió se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3


El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución 000114 del 6 de agosto de 2009, y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL a reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación en favor de la señora G.O.B., en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.


En primer lugar, señaló que, contrario a lo expuesto por la entidad, en el sub lite no opera el término de caducidad de la acción, habida cuenta de que el objeto de la demanda es una prestación periódica.


En segundo lugar, expuso brevemente el contenido de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como la jurisprudencia proferida sobre el particular por el Consejo de Estado4, para concluir que la pensión gracia se reconoce en favor de los docentes que cumplan veinte años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible, para el efecto, acumular tiempos del orden nacional.


Efectuadas las anteriores precisiones, al analizar el caso concreto encontró que la demandante prestó sus servicios en diferentes entidades, a saber: i) Secretaría de Educación de Boyacá, del 16 de marzo de 1974 hasta el 2 de febrero de 1976; ii) Secretaría de Educación de Caquetá, del 1 de febrero de 1979 al 31 de enero de 1980 y iii) Secretaría de Educación de Bogotá, del 13 de marzo al 30 de noviembre de 1989, 26 de abril de...

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