SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05536-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993234

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05536-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05536-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


En el presente caso, en la medida que el actor sostiene que al proferir la sentencia acusada, el TRIBUNAL omitió pronunciarse frente al objeto del recurso de apelación, así como frente a las pretensiones y hechos en debate, lo que, a su juicio, implicó la pretermisión de la segunda instancia, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente al objeto del recurso de apelación que fue interpuesto por el actor en el proceso ordinario, así como una ausencia de análisis frente a las pretensiones y hechos de la demanda y la pretermisión de la segunda instancia, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido, por la causal en mención. (…) En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor tampoco hizo mención alguna. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05536-00(AC)


Actor: CONSORCIO IDRD 14-13


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C




Referencia: Acción de tutela


TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y LO RESUELTO POR EL AD QUEM EN LA PROVIDENCIA CUESTIONADA ES CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.



DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de tutela presentada, a través de apoderado, por el CONSORCIO IDRD 14-13 contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.



I.- ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


El CONSORCIO IDRD 14-13, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 5 de mayo de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 110013343060 2017 00351 01.


I.2.- Hechos


Señaló que mediante Resolución núm.1022 de 23 de diciembre de 2013, el INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES – IDRD2- de Bogotá, le adjudicó el contrato núm. 2360 de 2013, cuyo objeto contractual consistió en: “Contratar por el sistema de precios unitarios fijos, sin fórmula de ajuste, el mantenimiento de la infraestructura física de los Grandes Escenarios.”

Agregó que el IDRD incurrió en algunos incumplimientos de sus obligaciones contractuales por la desatención al principio de planeación, lo que implicó sobrecostos, además que dicha entidad efectuó de forma irregular descuentos en los pagos que le correspondía hacer.


Expuso que promovió el medio de control de controversias contractuales, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos derivados del incumplimiento del contrato por parte del IDRD.


Adujo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 110013343060 2017 00351 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ3 que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas.


Arguyó que apeló la referida providencia ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo, sin haber efectuado ningún análisis de fondo a los reproches plasmados en el recurso, por considerar que este carecía de la argumentación mínima requerida.


Precisó que el TRIBUNAL erradamente señaló que el recurso de apelación era una reiteración de los fundamentos de la demanda, sin que se indicaran los yerros en que presuntamente había incurrido el JUZGADO en la decisión impugnada, ni se individualizaran los puntos concretos en los que existía desacuerdo con la sentencia recurrida.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


Argumentó que la vulneración de los derechos deprecados por parte del Tribunal, radica en el hecho de que: “[…] con la decisión judicial adoptada por el Juez de Segunda Instancia no hubo un pronunciamiento de fondo de las pretensiones y de los hechos materia de debate […]”.


Explicó que el pronunciamiento del TRIBUNAL “[…] no solo resulta odioso y despectivo, sino que se traduce en que el Ad quem no realizó ni un somero estudio del recurso de apelación, porque se atreve a señalar que el recurso no controvierte ni explicita ni implícitamente […]”.


Destacó que si bien el recurso de apelación fue extenso, no significa que sus argumentos no tengan sentido o sustento y mucho menos que sean vagos e incongruentes.


Agregó que la autoridad judicial accionada pretende: “[...] imponer una carga de cómo debe argumentarse, y amañadamente busca desacreditar la apelación aduciendo que esta no fue sustentada; parece que su finalidad es encasillar y disponer una tabla de cómo debe hacerse la sustentación […]”.


Explicó que si bien conforme con el artículo 322 del Código General del Proceso y la jurisprudencia el recurso de apelación debe estar sustentado, “[...] ello no quiere decir que se le imponga al recurrente una determinada carga argumentativa con pasos y protocolos que ni la misma ley exige, para que de esa manera configure las razones de inconformidad […]”.


Reiteró que su disenso deviene del hecho de que en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL no se haya pronunciado frente a la situación jurídica plasmada en el recurso de apelación, situación que, a su juicio, configura la causal de procedencia de la acción de tutela por violación directa a la Constitución, al transgredirse el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y desconocerse la doble instancia.


I.4.- Pretensiones


Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:


“[…] 1. Que se tutelen los derechos constitucionales invocados, al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la sentencia de 05 de mayo de 2021 que declaró impróspero el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO IDRD 13-14 contra la sentencia de 02 de septiembre de 2019.


2. Que se...

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