SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05523-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993262

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05523-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05523-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN – Situación no acreditada / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – No es absoluto / CAUSAL JUSTIFICATIVA DEL RETIRO DEL SERVICIO / NOMBRAMIENTO DEL INTEGRANTE DE LA LISTA DE ELEGIBLES / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PREVALENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto, la parte actora fundamenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en que era inminente su desvinculación del cargo que actualmente ocupa, pues, de hecho, fue notificada de que “el día lunes 23 de agosto de 2021, cesarán mis funciones como empleada de la Rama Judicial en el cargo de citadora Grado 4”. Sin embargo, la Sala advierte que la parte actora no acreditó que, en efecto, sea inminente la desvinculación del cargo que señala, pues, aunque señaló que fue notificada de esa decisión, no aportó prueba de esa circunstancia. Y es que, si lo pretendido por la parte actora es el amparo de derechos fundamentales, ha debido demostrar los hechos en que funda su pretensión. Además, tampoco se advierte que la parte demandante se encuentre en una circunstancia especial de indefensión que permita invertir la carga de la prueba. En este punto la Sala resalta que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso». (…) Las anteriores razones permiten concluir que, ante la falta de prueba, no se evidencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que ameriten la intervención urgente del juez de tutela. No obstante, la Sala precisa que aún si en gracia de discusión se encontrara probado el hecho de que la [actora] fue efectivamente desvinculada del cargo mediante acto administrativo, lo cierto es que la tutela sería improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En efecto, la desvinculación del cargo de la [actora] debe estar precedido por un acto administrativo que así lo disponga. Luego, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante podrá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo que la desvinculó del cargo. Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Además, la tutela tampoco sería procedente como mecanismo transitorio, pues la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien la [actora] alegó que es madre cabeza de hogar, lo cierto es que no se encuentran reunidos los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional para ser considerada como tal. (…) En el asunto objeto de estudio, si bien la [actora] afirmó que es madre cabeza de hogar, porque sus hijas dependen económicamente de ella y que no recibe ayuda de ningún familiar, no hizo mención alguna a circunstancias como: la ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre de sus hijas o que éste se sustraiga de las obligaciones que como padre le corresponde o que no asuma la responsabilidad como producto de alguna incapacidad. En consecuencia, no están suficientemente probados los presupuestos que permitan tener certeza de que la [actora] tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en condición de madre cabeza que aduce. De todas maneras, es importante señalar que la estabilidad laboral por la condición de madre cabeza de hogar no es absoluta. La Corte Constitucional, en sentencia SU-691 de 2017, reiteró que cuando en una relación laboral una de las partes la conforma una madre cabeza de familia (sujeto protegido) que cumple con los presupuestos de la sentencia SU-388 de 2005 “puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera”. T. en cuenta que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, el mérito es el factor preponderante para el acceso al empleo público y se materializa a través del mecanismo del concurso público, que persigue la selección de personal basada en la evaluación de la capacidad e idoneidad de los aspirantes para que los cargos sean atendidos por los más aptos y capaces. Así, la provisión del cargo por concurso de méritos es una justa causa para dar por terminada la relación laboral, incluso si el afectado con la medida es un sujeto de especial protección constitucional como las madres cabeza de hogar. En palabras de la Corte Constitucional, el acceso del ganador de un concurso de méritos al empleo público es un «derecho constitucionalmente prevalente». Como consecuencia de los argumentos expuestos, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05523-00(AC)

Actor: N.E.M.A. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Temas: Acción de tutela. Desvinculación de cargo en provisionalidad como consecuencia de nombramiento de Registro de Elegibles. Supuestos para tener la condición de madre cabeza de hogar. Falta de pruebas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora N.E.M., en nombre propio y en representación de su menor hija N.P.M., contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora N.E.M., en nombre propio y en representación de su menor hija N.P.M., pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social integral, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Con el debido respeto le solicito a esa alta corporación, se me amparen mis derechos fundamentales y el de mis hijas al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada por mi condición de madre cabeza de hogar, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social integral y demás derechos fundamentales que resulten amenazados o violados, los cuales están siendo amenazados por el inminente despido de mi cargo que vengo ejerciendo en el Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 11 de Agosto de 2011, como citadora grado 4, ordenado a mi nominador Tribunal Administrativo del Atlantito (sic) y Consejo Seccional de la Judicatura, mantenerme en el cargo que vengo desempeñando de manera eficiente desde hace 10 años, o que se me reubique en otro similar.

2. Hechos y argumentos de la demanda de tutela

Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes:

2.1. La señora N.E.M.A. está vinculada a la Rama Judicial desde el 11 de agosto de 2011 en el cargo de citadora, grado 4, en el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.2. Mediante Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles “para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios, Oficinas de Servicios y de Apoyo” y, entre los cargos que ofertó, se encontraban dos de...

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