SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993265

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04855-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LOS DEFECTOS FÁCTICO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y ERROR INDUCIDO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial


Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, toda vez que, conforme a dichas reglas de unificación establecidas por el órgano de cierre en la materia, era razonable advertir que, en atención a la valoración del acta de reconocimiento fotográfico del 27 de abril de 2010, para esta fecha los familiares conocieron de la muerte del señor [D.B.G.] y que tal hecho dañoso podría atribuírsele al Ejército Nacional, por lo que habría operado la caducidad del medio de control, según las reglas expuestas. Ahora bien, pese a que los actores hicieron referencia a 20 precedentes en los que, a su juicio, se advirtió que en casos de delitos de lesa humanidad la caducidad del medio de control se flexibilizaba, lo cierto es que la aplicación de estos precedentes no tienen la incidencia que pretenden los actores respecto de la decisión censurada, toda vez que, precisamente, lo que hizo la sentencia de 29 de enero de 2020 fue unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto al conteo de la caducidad en esos casos; regla de derecho que cabe mencionar es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal demandado aplicó el criterio vigente para el momento en el que debió resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, sin que se advierta un actuar caprichoso, arbitrario o irrazonable, sino por el contrario, el estricto cumplimiento del precedente vigente y unificado que para tal efecto estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04855-01(AC)


Actor: BIBIANA ROCÍO BOLÍVAR PACHECO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 26 de agosto de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.






I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. La señora Bibiana Rocío Bolívar Pacheco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad BYBB y SABP1, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir el auto de 25 de febrero de 2021, y el Juzgado al proferir el auto de 4 de marzo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002201700549-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Manifestó que, el 7 de noviembre de 20172 la parte accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del señor D.B.G., quien presuntamente había sido ejecutado por miembros del Batallón de Infantería núm. 44 Ramón Nonato Pérez durante la misión táctica […] Eclipse […] en el cruce del río Tacuyá, jurisdicción del municipio de Tauramena, y presentado, a juicio de la parte actora, como un “[…] falso positivo […]”.


Auto de 4 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002201700549-00


El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dispuso:

[…] Este Despacho declara probada en este momento la excepción propuesta de caducidad y, consecuencialmente, declara la terminación del proceso, ordenándose el archivo del mismo […]”.


Dentro de sus consideraciones señaló que:


[…] Recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sala Plena profirió sentencia que denominó unificación de jurisprudencia por importancia jurídica – caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso. Dicha sentencia fue expedida el 29 de enero de 2020 […]”.


[…]


[…] Ahora bien, para el caso concreto examinado procedemos a dar lectura a los numerales 23 y 24 de los hechos que establecen una similitud a la situación señalada en la jurisprudencia en comento, y es del siguiente tenor esos hechos:


Vigésimo tercero. Mediante reconocimiento en álbum fotográfico el día 27 de Abril (sic) del 2010 la señora L.G. de bayona pudo reconocer que unos de los occisos NN muertos el día 21 de Enero (sic) del 2007 en Tauramena correspondía a su hijo D.B.G..


Vigésimo cuarto. El día 27 de Abril (sic) del 2010 se ordenó por parte del Juzgado Penal Militar de Tauramena la exhumación y posterior entrega del Cadáver de D.B.G. a sus familiares”.


De los hechos esbozados en la demanda se establece que desde el día 27 de abril del año 2010, los familiares del señor D.B.G., q.e.p.d., tenían conocimiento del hecho dañoso del cual reclaman indemnización por esta vía, e igualmente, desde esa misma fecha les fue informado que había sido enterrado como NN desde el 21 de enero de 2008 (sic) en Tauramena – Casanare, por supuesto enfrentamiento con orgánicos del Ejército Nacional, ocurrido en el cruce del río Tacuyá del municipio en mención y en el cual resultó muerto su familiar, es decir, que desde esa fecha estaban al tanto de la participación de efectivos de las fuerzas militares y la probable o eventual responsabilidad del Estado. Por lo tanto, en aplicación a lo unificado por la sección tercera del máximo organismo de lo contencioso administrativo del país, también en este asunto los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir ante esta jurisdicción dentro de los dos años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, es decir, hasta el 27 de abril del año 2012, y se verifica a folio 10 vto. que la demanda solo fue presentada el 7 de noviembre de 2017, cuando había fenecido el término otorgado por el legislador.


N. además para el caso en comento o el caso específico aquí tratado que la madre del occiso Bayona, D.B.G., q.e.p.d., su madre de nombre L.G. de Bayona así como sus hermanos N., G., J., E.Y., M.A. y D.B.G. demandaron al Estado dentro los dos años que establece la norma, provocando así que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal para la época, esto es en el 15 de marzo del año 2013, produjera sentencia para el caso, la cual fue desfavorable a los demandantes, sin embargo, esa decisión fue apelada y provocó el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Casanare, es así como esta corporación se pronunció el 27 de marzo del año 2014 con ponencia del entonces magistrado Héctor Alonso Ángel Ángel. Allí en dicha sentencia, de segunda instancia, revocó la sentencia del 15 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y por la cual se habían negado las pretensiones de la demanda de L.G. de Bayona y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y dispuso las indemnizaciones de rigor a quienes demandaron dentro del término que estableció el legislador, es decir, allí en ese momento, el Tribunal tuvo en cuenta desde el momento en que tuvieron conocimiento esos familiares respecto a la situación presentada con el señor D.B.G.. Esa sentencia se encuentra ejecutoriada y el número del expediente es el 85001-33-31-701-2011-00167-01.


En razón de lo antedicho, este Despacho declara probada en este momento la excepción propuesta de caducidad y consecuencialmente declara la terminación del proceso, ordenándose el archivo del mismo, pues la situación plasmada en la sentencia de unificación es aplicable tal y como se verifica sería un desgaste de la administración de justicia llevarlo hasta la sentencia para sustentar la misma decisión que hoy se adopta por la prueba hasta ahora arrimada. La decisión adoptada hace innecesario el análisis de la otra excepción de trámite procedimental o previo presentado en el cuerpo de la contestación de la demanda y que denominó falta de legitimación en la causa de B.R.B.P. y […] El Despacho se releva de pronunciarse sobre excepción, por cuanto ha prosperado la de caducidad tal como ya lo ha sustentado este Despacho […]”.


Auto de 25 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR