SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993386

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03242-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No informó cuáles fueron las pruebas que el Tribunal omitió valorar / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – R., proporcionalidad y legalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Lo primero que conviene precisar es que el Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, estableció que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en virtud del principio iura novit curia, en casos de privación injusta de la libertad, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando los motivos de su escogencia. Argumento que no desconoce el precedente judicial que cita la parte actora, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala , mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.B., fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esa medida, al desaparecer el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha reiterado que puede acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. En la referidas sentencias, la Corte Constitucional básicamente señala que juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. En suma, para la Corte Constitucional la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Razones suficientes para concluir que, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció el precedente judicial relacionado con el título de imputación aplicable a los casos en que el daño alegado tiene que ver con privación de la libertad. (…) Establecido lo anterior, la Sala anticipa que en el presente caso no se encuentra configurado el defecto fáctico invocado por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar. De un lado, porque la acción de tutela no es el escenario para plantear la valoración que, a juicio de la parte actora, debió realizar el juez natural de conocimiento y, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la parte actora «hizo alusión simplemente y de manera genérica a las supuestas evidencias del “proceso penal”, sin especificar puntualmente cuáles fueron las pruebas que el tribunal omitió valorar». Del otro y fundamentalmente, porque en los términos del precedente judicial aplicable y referido en precedencia, la valoración probatoria que llevó a cabo el juez de conocimiento determinó que, en efecto, la motivación para imponer la medida de aseguramiento se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico, en el que incluso señaló que habían indicios serios de responsabilidad con base en pruebas oportuna y legalmente recaudadas, incluidos los testimonios de las menores de edad que presuntamente habrían sido víctimas del ílicito, sin que le fuera dado realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el proceso penal para determinar sí, para ese momento, existían otros elementos que pudieran desvirtuar la necesidad o no de imponer la medida de aseguramiento. Dicho de otro modo, el estudio que desplegó el juez de la reparación estableció que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó al ordenamiento, que los parámetros bajo los que se impuso y los argumentos expuestos resultaron razonables a la luz del ordenamiento jurídico penal vigente para el momento. Mismas razones por las que no resulta afortunado el argumento de la parte actora, según el cual, el juez del proceso de reparación realizó nueva valoración de las pruebas recaudadas en el marco del proceso penal, distinto es que la decisión absolutoria por la aplicación del principio de in dubio pro reo no conduzca de manera automática a la reparación pretendida, sino que, en el marco de la competencia del juez de conocimiento del proceso contencioso administrativo, le corresponda analizar lo pertinente a la imposición de la medida de aseguramiento y si esta estuvo precedida por los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidal, estudio que, como se vio, llevó a cabo la autoridad judicial demandada. En suma, tal como se advierte de la transcripción, en la providencia cuestionada la autoridad judicial demandada estableció que la medida de aseguramiento atendió a los requisitos necesarios para su imposición, análisis que implicó los elementos de la racionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, cosa distinta es que la parte actora se encuentre en desacuerdo con el resultado. Preciso es indicar que esta Sala ya ha establecido, que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad. En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado: Luego, los argumentos en que la parte actora fundamentó el defecto fáctico, propuesto en el escrito inicial, no prosperan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03242-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO PAI Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Contra providencia judicial, privación injusta de la libertad, defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 23 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores L.E.P., A.J.P.O., C.S.P.O., Nuvia Pai Cáliz y L.A.P.P. interpusieron acción de tutela contra el el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1. S. amparar los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia, declarar sin ningún valor y efecto la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrados, E.G.C. RAMOS magistrado B.I.M.D.P. y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, en el proceso 2014-00068.

2. O. al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una sentencia que valore en forma real y objetiva, las pruebas sobre el tiempo y de una forma justa que, con las aseveraciones, ha vulnerado el debido proceso, derecho al buen nombre y presunción de inocencia y demás conexos, al decir que es un delincuente sin haber un fallo que diga que es un delincuente. De la misma forma dar aplicación a la imputación adecuada a la jurisprudencia, configurando una vía de hecho”.

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